Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144781

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00008-01(42878)

Actor : COMERTEX S.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción procedente para reclamar daño derivado de actos administrativos .

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda (fls. 303 a 313, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la deliberada tardanza en aprobar el contrato de estabilidad jurídica con la firma actora, por cuanto ello le imposibilitó acceder al beneficio tributario que la ley le permitía, consistente en la posibilidad de mantener el régimen jurídico vigente e impedir su variación conforme a la nueva legislación que, en efecto, le impuso a posteriori unos nuevos gravámenes.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

C., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 81 y 82, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 53 a 56, c. ppal. 1):

1°. Se declare que la demandada es administrativamente responsable por causa de las omisiones, dilaciones deliberadas y la negligencia con las que se tramitó la solicitud presentada por COMERTEX S.A. el 17 de abril de 2006 cuyos alcances se describieron en el acápite inmediatamente precedente de esta demanda.

2°. Se condene, en consecuencia, a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a COMERTEX S.A. con tales omisiones y dilaciones injustificadas, imponiéndole a su cargo la obligación de pagar a estas las siguientes sumas de dinero:

2.1. CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($496.790.000,oo), correspondientes al valor que pagó COMERTEX S.A. por concepto de impuesto al patrimonio correspondiente del año 2007 por causa de la negligencia y de las omisiones que observó la demandada en el trámite de su solicitud de estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006.

2.2. NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($927.496.996,95) correspondientes al mayor valor que hubo de pagar COMERTEX S.A. sobre el impuesto de renta correspondiente al año 2007 por causa de la negligencia y de las omisiones que observó la demandada en el trámite de su solicitud de estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006.

3°. Se condene a la demandada a pagar las sumas a las que se contraen las condenas precedentemente solicitadas, debidamente indexadas conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 77 a 81, c. ppal. 1):

El 17 de abril de 2006, la demandante solicitud la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005. La demandada tenía cuatro meses para suscribir el contrato o señalar las razones por las que la peticionaria no reunía los requisitos legales para acceder al beneficio.

A pesar de lo anterior, dicha autoridad dilató los términos, pues el 23 de mayo y el 24 de julio de 2006 solicitó información adicional; además, el 3 de agosto de 2006, practicó una visita a las instalaciones de la actora y solo hasta el 18 de agosto de 2006, se admitió la solicitud.

El Decreto 2950 de 2005 disponía que la accionada contaba con tres días luego de admitida la solicitud para requerir los conceptos técnicos que considerara necesarios para evaluarla; las entidades que los rindieran tenían quince días para remitirlos. Sin embargo, solo hasta el 4 de septiembre de 2006 se pidió al Ministerio de la Protección Social que conceptuara y lo hizo el 26 de septiembre de 2006, esto es, por fuera de los términos legales.

El 31 de octubre de 2006, la demandada improbó la solicitud. El 12 de diciembre de 2006, la actora presentó recurso de reposición en contra de esa decisión. Por su parte, el 27 de diciembre entró en vigencia la Ley 1111 que derogó algunas normas cuya estabilización había solicitado C. S.A.

El 26 de enero de 2007, la accionada solicitó un concepto técnico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 13 de febrero de 2007, la DIAN presentó la información requerida. El 27 de julio de 2007, se resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante y se ordenó evaluar la solicitud de contrato de estabilidad jurídica; finalmente el 28 de diciembre de 2007 se suscribió el contrato de estabilidad jurídica solicitado por la actora.

No obstante, la demora injustificada en aprobar la solicitud de estabilidad jurídica ocasionó que la actora tuviera que asumir el impuesto sobre el patrimonio y perdiera beneficios tributarios respecto del impuesto de renta, siendo que el comité que tenía a su cargo el análisis de solicitudes expresamente reconoció que deliberadamente se abstenía de improbar todas las que estuvieran relacionadas con disposiciones que tenían proyectos de ley para reformarlas, como era el caso de la petición de la actora que contenía disposiciones que iban a ser modificadas por la Ley 1111 de 2006.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no contestó la demanda (fl. 100, c. ppal. 1).

LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que el término de cuatro meses con que contaba la administración para resolver la solicitud de contrato de estabilidad jurídica iniciaba a partir de la admisión de la solicitud y no desde su presentación, por tanto, los términos fueron respetados, ya que se admitió la solicitud el 18 de agosto de 2006 y la decisión de improbarla es del 31 de octubre de 2006. El hecho que se surtiera recurso de reposición el 12 de diciembre de 2006 y que este fuera resuelto el 27 de julio de 2007, no significa que se haya incurrido en una falla del servicio, pues la demandada en ningún momento incurrió en una mora injustificada.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 315 a 320, c. ppal. 2). Indicó que el a quo no tuvo en cuenta el desconocimiento, por parte de la demandada, de todas las reglas del procedimiento administrativo iniciado y el ánimo dilatorio que reconoció el comité encargado de atender su solicitud. Además, el término de cuatro meses con que contaba la Administración, según la Ley 963 de 2005, iniciaba con la presentación de la solicitud; por ende, el conteo desde la admisión según las previsiones del Decreto 2950 de 2005, era inaplicable al trámite, por cuanto una norma reglamentaria no puede modificar la ley.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante (fls. 336 a 339, c. ppal. 2) reiteró que la Administración obró por fuera del término que tenía para atender la solicitud, lo que ocasionó que la actora tuviera que asumir una mayor carga tributaria.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 334 y 335, c. ppal. 2) solicitó que se tengan en cuenta las razones de defensa planteadas en la contestación de la demanda y se confirme el fallo impugnado.

El Ministerio Público (fls. 341 a 360, c. ppal. 2) aseguró que la demandada cumplió con los términos y requisitos previstos en la Ley 963 de 2005 y el Decreto 2950 de 2005 y, por tanto, su actuación no puede calificarse como dilatoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Jurisdicción y competencia

Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

1.2. Acción procedente

Para establecer si la acción incoada es la idónea para llevar el asunto propuesto al conocimiento de la justicia, es necesario, conforme a lo acreditado en el plenario, precisar los siguientes aspectos de hecho:

El 17 de abril de 2006, Cemertex S.A. presentó una solicitud de contrato de estabilidad jurídica (fls. 1 a 219, c. 2; 220 a 439, c. 3 y 400 a 656, c. 4), para que se aplicara, entre otros, a los artículos que a la postre iban a ser modificados o derogados por la Ley 1111 de 2006.

El 23 de mayo de 2006, la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica requirió a la peticionaria que complementara su solicitud en los términos de la Ley 963 de 2005, del Decreto 2950 de 2002 y el documentos CONPES 3366 del 1° de agosto de 2005 (fls. 656 a 659, c. 4).

El 10 de julio de 2006, la actora contestó el requerimiento en comento y adjuntó la información solicitada (fls. 660 a 878, c. 1; 879 a 1000, c. 5; 1001 a 1219, c. 6 y 1220 a 1342, c. 7).

El 18 de agosto de 2006, dicha Secretaría informó a la demandante que su petición cumplía con los requisitos esenciales para el trámite de un contrato de estabilidad jurídica, por lo que procedería a elaborar el informe técnico de evaluación para que fuera estudiado...

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