Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144829

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00289-01

Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO

Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S - EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Prelación de fallo

La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada en memorial allegado el 22 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la sociedad Cajanal S.A. EPS - en liquidación, parte demandada en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. DEMANDA

La Fundación Hospital S.P., actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de las Resoluciones números RPA 000888 de 29 de noviembre de 2006 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesta por la sociedad FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO […], RPA 000076 de 7 de febrero de 2007 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el acreedor FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO […]”, RPA 000184 de 30 de marzo de 2007 Por la cual se ordena la restitución de los dineros excluidos de la masa […]” MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA”, expedidas por el Liquidador de Cajanal S.A. EPS - en liquidación.

Cabe resaltar que en la demanda de la referencia, la parte actora afirma que los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad por cuanto, en su sentir, desconocen el debido proceso y son contrarios a los artículos 4, 48 y 58 de la Constitución Política; de la Ley 791 de 2002 y 11 de la Ley 962 de 2005.

I.2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de octubre de 2007 y, posteriormente, a través de sentencia de 23 de abril de 2012, el a quo consideró la probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fundación Hospital S.P., impugnación que fue admitida por el Despacho sustanciador 22 de marzo de 2013, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la parte demandada solicitó prelación de fallo, con fundamento en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

En escrito obrante en folio 33 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de Cajanal S.A. E.P.S. - en liquidación, solicitó se dé trámite preferente y prelación en su decisión a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuanta que se dan los supuestos señalados en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto por el Legislador.

La norma en comento, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse , salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social .

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

ARTÍCULO 16. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los...

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