Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144833

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00950 - 01 ( 4 3795 )

Actor: J.R.E.S...-.L.P.G.

Demandado : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de B., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

La señora L.P.G., en representación del señor J.R.E.S. presentó demanda de reparación por el hurto de ganado ocurrido el 11 de abril de 2003 en la finca “Fuego Verde” del municipio de Rio Viejo - B., a la cual ingresó un grupo de aproximadamente 20 hombres, presuntamente pertenecientes a la guerrilla e intimidaron a los trabajadores y se llevaron consigo el ganado de la finca, y otros elementos.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-3, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del B., la señora L.P.G., actuando en nombre del señor J.R.E.S. (propietario de la finca) presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se le conceda las siguientes pretensiones:

PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a mi poderdante por el hurto de animales vacunos, asnales, equinos, por la destrucción y apropiación de otros bienes, a manos de grupos armados al margen de la ley.

SEGUNDA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de:

DAÑO MATERIAL: QUINIENTOS MILLONES DE PESOS

Discriminados así:

DAÑO EMERGENTE: TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS

LUCRO CESANTE: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS

PERJUICIOS MORALES: SETECIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

Los hechos. En la demanda se dijo que el día 11 de abril de 2003, a las 12:30 de la noche en la finca Fuego Verde del municipio de Río Viejo, de propiedad del señor R.E.S., ingresaron aproximadamente 20 hombres pertenecientes a la guerrilla e intimidaron al señor E...C.A. y a las personas que se encontraban con éste (F.T., N.F.V., R.H., O.H. y R.P., les preguntaron si eran “paracos” y ellos contestaron que solo eran trabajadores de la finca, seguidamente, procedieron a sacar el ganado vacuno que allí se encontraba, junto a otros bienes (una montura, un revólver y una escopeta), pretextando que el dueño de la finca no les colaboraba y que hasta que no se arreglara (sic) seguirían llevándose el ganado.

En concreto, se refirió que de la mencionada finca fueron sustraídas 70 vacas paridas, 28 terneras, 2 vacas coteras, 1 toro grande, 6 terneros, una montura aperada, un revólver y una escopeta. Adujo que este hecho fue ratificado por el C. del pelotón de “soldados de mi pueblo”, acantonado en el Municipio de Río Viejo.

Indicó que por tales hechos el señor E.C.A. formuló la correspondiente denuncia. Asimismo, que los semovientes hurtados estaban identificados con su respectivo hierro quemador marcado con las letras “PG”, cuyo registro estaba inscrito en los libros de la Alcaldía. Finalmente, dijo que L.P.G. actuaba en virtud de un poder otorgado por el propietario de la finca afectada, mediante escritura pública nº 148 de la Notaría Octava de Barranquilla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional(fls. 81-87, c.1). Respecto de los hechos señaló que no se había probado que el señor R.E.S. fuera el propietario de la finca Fuego Verde, pues no se aportó la correspondiente escritura pública ni el certificado de tradición y libertad y que, si bien se aportó copia de una escritura de hipoteca, la misma no podía tenerse como idónea para acreditar la propiedad. Indicó, además, que a la demanda tampoco se allegó el registro de hierro quemador a nombre de R.E.S. ni se demostró la preexistencia del ganado, en síntesis, que no se demostró la propiedad de las reses presuntamente hurtadas.

Sostuvo que los hechos de la demanda no estaban claramente establecidos y que, por lo mismo, no podían atribuirse a ninguna acción u omisión de la demandada, por lo que, en tal caso, se hacía inminente la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero.

Manifestó que para la fecha en que se sucedieron los hechos, la Policía no contaba con Estación de Policía en el municipio de Rio Viejo, ya que solo hasta el 5 de agosto de 2003 se instaló dicha guarnición, de ahí que la institución policial no tuvo conocimiento de los hechos ni pudo evitarlos.

Frente al poder otorgado por R.E.S. a L.P.G., adujo que se circunscribía a asuntos de administración y comercio y no a la representación judicial.

Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso como excepciones: i) falta de poder e indebida representación de la parte demandante; ii) Falta de legitimidad pasiva en la causa, iii) caducidad de la acción porque la demanda se interpuso el 14 de abril de 2005 y de acuerdo con los hechos, el demandante tenía hasta el 12 de abril de 2005.

Se opuso a las pretensiones pues consideró que ni siquiera se había logrado demostrar la preexistencia de los semovientes, mucho menos los perjuicios alegados. Extrañó que no se hubiera aportado por ejemplo, la declaración de renta o certificación de no declarante, los libros contables, las facturas, etc. En cuanto a los perjuicios morales dijo que no podían presumirse y que tampoco estaban probados.

Con relación a la responsabilidad, adujo que se debía tener en cuenta que el régimen aplicable era el de la falla del servicio por omisión y no el de la falla presunta, lo que implicaba que el demandante debía probar (art. 77 C.P.C.) además del daño, la falla en que se incurrió y el nexo de causalidad. Aseveró que en el caso concreto ninguno de esos elementos se encontraba demostrado y, por el contrario, las circunstancias indicaban que se trató del hecho de un tercero.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 (fls. 142-146, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de B. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa material y negó las pretensiones del demandante, a guisa de la siguiente argumentación:

[E]ste Tribunal Administrativo examinó exhaustivamente el acervo probatorio del expediente con el propósito de encontrar prueba que de certeza sobre la propiedad del señor J.R.E.S. de los bienes que adujo le fueron hurtados, a efectos de comprobar que estaba legitimado en la causa por activa material, pues se le ocasionó un perjuicio . Sin embrago, no se encontró documento alguno que acreditara tal condición, prueba que se hace necesaria para efectos de tener la convicción sobre el daño antijurídico causado por la entidad demandada, que no está dispuesta a soportar y por el que se configuraría la supuesta responsabilidad estatal.

Así las cosas, la Sala no cuenta con los elementos demostrativos suficientes que permitan inferir que el actor se le ocasionó un perjuicio, pues se reitera no se probó en el curso del proceso que estuviera legitimado para solicitar indemnización por el hurto de bienes que al final no demostró su pertenencia, razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa y consecuente con ello negar las pretensiones de la demanda.

Con relación a la caducidad, sostuvo que la demanda se interpuso en tiempo y, respecto de la excepción de falta de poder e indebida representación de la demandante indicó que la misma debió ser alegada en el momento de la admisión de la demanda y, que en todo caso, la circunstancia de que en el poder general otorgado por el señor R.E.S. a L.P.G. no se hubiera especificado la facultad para interponer demanda contenciosa administrativa no era suficiente para la prosperidad de la excepción.

SEGUNDA INSTANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

En disenso con la decisión del Tribunal Administrativo de B., el demandante formuló recurso de apelación (fls.148-149, c. ppal.), por considerar que en el expediente existían múltiples elementos probatorios que se debían tener en cuenta, como eran: i) el registro del hierro quemador con la inscripción “PG” ante la Alcaldía Municipal a nombre de L.P.G., que a su vez, es mandante del señor R.E.S.; ii) la certificación del C. del Pelotón del Batallón Soldados de mi Pueblo de fecha 23 de mayo de 2003, en la cual se certifica el hurto de las reses y demás elementos de propiedad del señor R.E.S.; iii) la escritura pública mediante la cual R.E.S. constituyó hipoteca abierta en favor del Banco Agrario de Colombia, sobre la finca “Fuego Verde”, lugar donde sucedieron los hechos y las constancias del pagaré donde se garantizó la obligación, en los cuales se dice que el señor E.S. es el dueño de la mencionada finca, así como también, los folios de matrícula inmobiliaria y existe constancia de los créditos aprobados a la señora P. en representación del señor E., créditos de naturaleza agropecuaria en los que literalmente se señaló que eran para la cría, adecuación de tierras y maquinaria para bovinos. De ahí que se encuentre probada la legitimación en la causa, como también, que los animales hurtados pertenecían al señor E.S..

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacionalpresentó alegatos (fls. 159-160, c. ppal.), e insistió en la falta de legitimación en la causa y en la ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad (daño, falla y...

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