Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00045-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144973

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00045-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017

Fecha10 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00045-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander - y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

La señora C.B. de A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.011.804, nació el 12 de septiembre de 1950 (folio 21).

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, los tiempos de servicio cotizados o laborados por la señora B. de A., tanto en el sector público (Departamento de Santander) como en el privado (trabajadora independiente), ascienden a 21 años, 5 meses y 28 días (folios 62, 69 y 133).

El 17 de junio de 2015, la señora C.B. de A. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En respuesta, esa entidad emitió la Resolución GNR 379788 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró la falta de competencia, por considerar que el Departamento de Santander era quien debía estudiar dicha petición, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, ordenó remitir al Departamento de Santander el correspondiente expediente pensional (folios 37 a 38 y 82 a 84).

El 6 de octubre de 2016, el Departamento de Santander, mediante la Resolución No. 17201, negó el reconocimiento de la pensión de la señora B. de A. por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander es una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones, que solo puede asumir el reconocimiento de pensiones en los casos y términos previstos por la ley.

También señaló que, luego de su retiro como servidora pública, la señora B. de A. se afilió de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales, y luego pasó a Colpensiones, siendo en esta última entidad en la que adquirió el estatus pensional.

En contra de la anterior resolución, la señora C.B. de A., mediante apoderado, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Gobernador del Departamento de Santander con la Resolución No. 23678 del 23 de diciembre de 2016, en la cual decidió revocar la resolución recurrida y, en su lugar, promover un conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Santander, S. General - Fondo de Pensiones Territorial - y Colpensiones.

Para tal fin, dispuso remitir de manera inmediata las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 99 a 106)

Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2017, el S. General de Gobierno de Santander solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese departamento -Fondo Territorial de Pensiones de Santander- y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 1 a 16).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 123).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 124 a 125).

También hizo constar la Secretaría que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 126).

Sin embargo, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó sus alegatos (folios 127-136).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

C olpensiones

C. señaló que la señora C.B. de A. es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que: i) al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados; ii) el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas o el tiempo equivalente en servicios, y iii) para el 31 de diciembre de 2014, había logrado completar los requisitos necesarios para adquirir la pensión, con cotizaciones efectuadas o tiempos de servicios laborados tanto en el sector público como en el privado. En consecuencia, indicó que la prestación solicitada por la señora B. de A. corresponde a una pensión por aportes y, por ende, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual establece que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión es aquella en donde se hayan realizado los últimos aportes, siempre que esto haya sido por un tiempo mínimo de 6 años.

Así las cosas, precisó que aun cuando la última administradora de pensiones a la que efectuó cotizaciones la señora B. de A. fue Colpensiones, sus aportes en esa entidad fueron inferiores a los 6 años que exige la ley, mientras que en la Gobernación de Santander laboró por más de 15 años. A pesar de que reconoció que dicha gobernación no está, en principio, encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida y, por lo tanto, no sería la llamada a decidir sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, recalcó que los departamentos, municipios y distritos cuentan con Fondos de Pensiones Territoriales adscritos, y en caso de que estos no asuman la carga del pago pensional, la competencia para su reconocimiento recaerá directamente sobre el respectivo departamento, municipio o distrito, según corresponda”.

Finalmente, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de declarar que el estudio de la situación pensional de la señora C.B. de A. le corresponde al Fondo de Pensiones Territorial de Santander o a la Gobernación de Santander, como quiera que fue la entidad a la cual efectuó el mayor tiempo de cotizaciones (folios 127 -129).

Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander

El Departamento de Santander no presentó alegatos en el curso de esta actuación. No obstante, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el escrito mediante el cual formuló a la Sala el presente conflicto de competencias.

Allí se indica que, mediante la Resolución No. 17201 del 6 de octubre de 2016, dicha entidad territorial señaló que la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional de la señora B. de A. es Colpensiones, como quiera que el estatus pensional lo adquirió encontrándose afiliada a esa entidad. Además, indicó que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander fue creado mediante el Decreto Departamental No. 77 de 1995, como un ente sin personería jurídica, ni autonomía administrativa o financiera, adscrito a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander. Dicho decreto fue modificado mediante el Decreto Departamental 119 de 1996, en el sentido de establecer que el Fondo es una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones, que solo puede reconocer dichas prestaciones en los casos y términos previstos en la ley.

CONSIDERACIONES

Aspectos previos

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

Artículo 39. Confl i ctos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”.

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: (i) se presenten entre autoridades nacionales, entre una autoridad de ese orden y otra del nivel territorial, o entre dos autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y...

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