Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145005

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-33-000-2014-00716-01 ( 4488-15 )

Actor: C.A.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-122-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.A.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el municipio de Ibagué.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso de folios 99 a 100, el a quo señaló lo siguiente:

«[…] A continuación se resuelve la excepción previa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que se dio traslado a la misma conforme lo ordena el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (Fol. 71 vto).

«[…]»

Así las cosas, si bien el S. de Educación del Municipio de Ibagué es quien proyecta los actos administrativos en los que se resuelven las peticiones relacionadas con prestaciones sociales de los docentes, como lo reclamado corresponde a una indemnización por la no cancelación de una prestación a cargo de la Nación (cesantías parciales), su eventual pago correspondería al Fondo, de manera que es evidente su legitimación en la presente causa y por lo tanto la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite de folios 100 a 102 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes

«[…] 5.1.1. Que el accionante solicitó el 6 de diciembre de 2011 a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. (Hecho 3)

5.1.2. Que mediante Resolución N.° 71001567 de 27 de junio de 2013 le fue reconocida la cesantía solicitada (Hecho 4).

5.1.3. Que la cesantía fue cancelada el día 2 de septiembre de 2013 por intermedio de entidad bancaria. (Hecho 5)

5.1.4. Que el demandante acudió ante la administración, mediante solicitud con radicado número 2014PQR13379 de 10 de junio de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad a través de acto administrativo SAC: 2014RE6515 de 25 de junio de 2014, notificado el 3 de julio del mismo año, negó su reconocimiento. (Hecho 7)

Según lo expuesto por el apoderado judicial del Municipio de Ibagué en la contestación de la demanda (Fol. 45-52), lo señalado en los hechos 3, 4, 7 es cierto y lo indicado en el hecho 5 no les consta.

Por su parte la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional indicó en la contestación de la demanda (Fol. 60-64), que lo expuesto en los hecho 3, 4 y 5 es cierto; y lo referido en el hecho 7 no es cierto. […]»

Pretensiones

«[…] 5.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SAC:2014RE6515 de 25 de junio de 2014, notificado el 3 de julio del mismo año, mediante el cual el S. de Educación del Municipio de Ibagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

5.2.2. Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5.2.3. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y cancelar la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante.

5.2.4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5.2.5. Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […]»

Problema jurídico

«[…] determinar si el señor C.A.F., en su condición de docente, tiene derecho a que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Municipio de Ibagué le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, es decir si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el oficio con radicado SAC:2014RE6515 del 25 de junio de 2014. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Posteriormente, transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción.

Finalmente, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho equivalente al 5% de la cuantía del as pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sentencia apelada incurrió en defecto orgánico porque no se resolvió el conflicto planteado, ya que los fundamentos de la misma se basaron en el reconocimiento de las cesantías y en el caso sub examine lo que se debate es la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Así mismo, indicó que el fallo acusado desconoció el precedente del Consejo de Estado, que en diversas providencias ha condenado a varios entes administrativos al pago de la sanción por mora.

Arguyó que las sentencias citadas por el a quo no son aplicables al caso en concreto, debido a que en la norma especial no se encuentra consagrada la sanción por mora reclamada, por ende no se configura el principio de inescidibilidad.

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales tienen como destinatario todos los empleados públicos del territorio nacional, sin tener en cuenta la dependencia del Estado a la cual esté vinculado el trabajador.

Igualmente, indicó que la decisión de primera instancia vulneró el derecho a la igualdad de la población docente frente a los demás servidores estatales, a quienes si le es reconocida la sanción moratoria.

Así mismo recalcó que si bien la Ley 91 de 1989 consagró un régimen prestacional del personal docente, entre ellos el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y o definitivas, se debe tener en cuenta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son normas posteriores, aplicables al presente asunto en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Finalmente afirmó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del principio de favorabilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante:reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada:guardó silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público:La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto dentro del presente asunto, donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que si bien la Ley 91 de 1989 consagra un régimen especial prestacional a los docentes, la misma no niega la norma general que impone la sanción moratoria, normativa que además no excluye a algún servidor público.

Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se demostró que la entidad demandada excedió el tiempo legal para realizar el reconocimiento y pago de las prestación reclamada, por ende se causó la sanción moratoria reclamada por el demandante.

CONSIDERACIONES

Competencia

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR