Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145013

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE / ACTO QUE INDICA QUE SE RECONOCERÁ EL DERECHO

Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite en tanto estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivola resuelve de fondo y la termina […]».No obstante, ello no implica que este tipo de actos no puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el mismo artículo 50 del CCA ya citado, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin al trámite (…)a juicio de la Subsección si bien en el Oficio 20103330232711 del 16 de junio de 2010 nada se analiza con respecto a las normas aplicables para decidir la solicitud, lo cierto es que el Distrito resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de este y en el acto que lo estudió, Resolución 457 del 27 de agosto de 2010, sí hizo ese análisis, según se explicó, al punto de asegurar que con fundamento en la posición jurisprudencial fijada por la Sección Segunda de esta Corporación iba a « […] levantar la información necesaria para hacer un cruce de cuentas sobre los dos valores (recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras), y una vez obtengamos dicha información entraremos a reconocer los derechos que le corresponden al reclamante […]» (Subraya la Sala). NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado. Sección Segunda. S.B. sentencia de noviembre de 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00201-01(1906-15).

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Regulación

El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:(i) El artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y ;(iii) El artículo 3.º de la ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO / T RABAJO SUPLEMENTARIO

( i ) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; ( ii ) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y ; ( iii ) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. (…) Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.

JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ - Fijación / DOMIN I CALES Y FESTIVOS- Liquidación

La entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de estos. No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. Si no existe tal reglamentación o si existiendo la misma no cumple con las condiciones expuestas, la situación de los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá debe regirse por el decreto mencionado. Lo anterior por cuanto el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores….) Las Resoluciones 153 del 31 de marzo de 2009 y 029 de 15 de enero de 2010 no pueden regir la situación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá y por tanto la del señor P.J.V.R. como miembro de este, por cuanto: (i) No regularon la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y; (ii) porque establecieron una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.No es aplicable el Decreto 991 de 1974porqueeste no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, por el contrario, el parágrafo del artículo 131 de dicha disposición excluyó expresamente a estos servidores públicos.Finalmente, tampoco el Acuerdo 03 de 1999 puede gobernar la situación de estos empleados públicos toda vez que: (i) su contenido contradice el Decreto 1042 de 1978 y; (ii) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por mandato del artículo 150 numeral 19) literal e) solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los parámetros fijados en la ley y no por una norma de carácter territorial.

HORAS EXTRA DIURNAS - Liquidación

Sobre este punto, la Subsección ordena el pago de 50 horas extras mensuales en los términos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de conformidad con la posición jurisprudencial de esta Sección según la cual, la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales . Se precisa que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes , de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora, debe señalarse que las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso.

TRABAJO SUPLEMEN TARIO- Factor de liquidación de las cesantías

S e ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 50 / DECRETO / LEY 27 DE 1992 / 1042 DE 1978/ DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 3074 DE 1968/ LEY 6 DE 1945 / RESOLUCIÓN 153 DE 2009 / RESOLUCIÓN 029 DE 2010 / DECRETO991 DE 1974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2011 - 00343 - 01(4959-15)

Actor: P.J.V.R.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE GOBIERNO, CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el presente proceso.

ANTECEDENTES

El señor P.J.V.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.

Pretensiones

(ff. 57 a 62)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Oficio 20103330232711 del 16 de junio de 2010, a través del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa...

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