Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145097

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00415-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - SIGNO ALDO ES NATURALEZA DÉBIL Y, POR ELLO, INAPROPIABLE EN FORMA EXCLUSIVA POR QUIEN LO HAYA INCORPORADO O QUIERA INCORPORARLO EN OTRO SIGNO MARCARIO - MARCAS EN CONFLICTO: ALDO - ALDO SPIRIT

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG por medio de apoderado judicial, en contra de la Resolución 17902 de 30 de mayo de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación presentado frente a la Resolución 18545 de 26 de junio de 2007, en el sentido de confirmar el numeral 1º y revocar en las demás partes la decisión contenida en el referido acto administrativo, lo anterior al declarar infundadas las oposiciones presentadas por la SOCIEDAD ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A., fundada la oposición presentada por el señor S.A.S.; y, en consecuencia, negar el registro del signo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

[…] 3. 1. S. declarar la nulidad de la Resolución 17902 del 30 de Mayo de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 06 - 60115, por medio del cual se ordena revocar la decisión contenida en la resolución 18545 del 26 de Junio de 2007 en el sentido de declarar fundada la oposición presentada por S.A.S. y en su lugar se ordena NEGAR el registro de la marca ALDO SPIRIT para identificar productos comprendidos en la clase 25 internacional.

3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar infundada la oposición presentada por el señor S.A.S. y Conceder el registro de la marca ALDO SPIRIT para identificar productos comprendidos en la clase 25 internacional.

3.3. En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a expedir el correspondiente certificado de registro a la marca ALDO SPIRIT […].

3.4. Así mismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fls. 14 y 15).

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedadALDO GROUP INTERNATIONAL AG, presentó solicitud de registro del sigo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 566 el 31 de julio de 2006, frente a la cual los señores NOEL ANCHISLAVASKY y S.A.S. y las sociedades ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A. INDUCORTE, formularon oposición.

Afirmó que mediante la Resolución 18545 de 26 de julio de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones presentadas y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo solicitado.

Recordó que el 19 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 29778, por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por el señor S.A.S. en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

Señaló que el 30 de mayo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución 17902, a través de la cual desató el recurso de apelación, confirmando el artículo 1º de la Resolución 18545 de 26 de junio de 2007, y revocando en las demás partes la decisión contenida en la mencionado acto administrativo, de esta manera declaró infundadas las oposiciones presentadas por la SOCIEDAD ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A., fundada la oposición presentada por el señor S.A.S.y, en consecuencia,negó el registro del signo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG.

I.3. Los fundamentos de der echo y el concepto de violación

La parte actora manifestó que con las resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que “[…] a pesar de ambas marcas dentro de su composición contengan la misma palabra, poseen elementos esenciales que las hacen diferentes a los ojos del consumidor […]”.

Adujo que los elementos llamativos de la marca registrada en su conjunto producen un impacto diferente al producido por la marca solicitada, siendo entonces recordado el mismo por todos sus elementos no sólo por la denominación de Aldo.

De otro lado, el actor se refirió al principio de especialidad de los productos para concluir que “[…] los productos con la marca registrada y los servicios que se pretende amparar con la marca solicitada son diferentes, la marca registrada identifica productos, mientras que la marca solicitada identifica servicios, con lo cual los canales de comercialización y los medios de publicidad, contemplados como criterios para determinar la complementariedad, son diferentes, ya que no es lo mismo publicitar productos que publicitar servicios […]”.

Precisó que la marca registrada protege bienes para la confección mientras que el signo solicitado pretende exclusivamente la protección de bienes terminados, además que no pertenecen a la misma clase del nomenclátor y que no se puede decir que exista un uso complementario dado que ninguno de ellos resulta indispensable para que el otro pueda subsistir, pudiendo entonces comercializarse dentro de su respectivo mercado sin que pierdan valor.

I.- ACTUACIONES DE LA S ENTIDAD ES VINCULADA S AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Manifestó que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Aseveró que “[…] de la visión del conjunto, evitando fraccionamiento y atendiendo a la dimensión característica de cada uno de los signos, entre la parte predominante del signo solicitado ALDO SPIRIT y la parte predominante de la marca registrada previamente ALDO existe identidad susceptible de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor en la medida en que el signo solicitado esto es, ALDO, reproduce por completo la parte predominante de la marca previamente registrada, esto es, ALDO sin que la expresión SPIRIT, permita diferenciar el uno de otro, no el aportar mayor distintividad al signo, en relación con la marca previamente registrada […]”.

En relación con la conexidad competitiva entre los productos y/o servicios de ambas marcas, concluyó que los mismos no pueden coexistir en el mercado en la medida en que, de otorgarse el registro deprecado, se podría causar riesgo de confusión o asociación lo cual iría, no solo en detrimento de los consumidores sino también, en perjuicio del derecho de exclusividad del opositor.

II.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR S.A.S.. El tercero con interés directo en las resultadas del proceso a pesar de haber sido notificado en debida forma tal y como se desprende del folio 71, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo demandatorio.

III.- LA INTERPRETACIÓ N PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 139-IP-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

“[…] 1. Un signo puede ser regi strado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causale s...

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