Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145257

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00416 - 01 (3640-15)

Actor: M.C.G. TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Tema:Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 201513 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.C.G.T..

A N T E C E D E N T E S

La señora M.C.G.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 13 de noviembre de 2013, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC 2014RE3752 de 18 de marzo de 2014, mediante el cual el S. de Educación y Cultura Departamental de Tolima, le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que el 4 de julio de 2008 radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud de retiro de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda, cuyo plazo para la cancelación venció el 15 de octubre de 2008.

Indicó que por medio de la Resolución 0648 de 28 de junio de 2010 expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, le fue reconocida la prestación social y el pago se efectuó mediante una entidad bancaria el 19 de septiembre de 2011; razón por la cual, transcurrieron 1053 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad empleadora para el cumplimiento de la obligación legal.

Indicó que el 5 de marzo de 2014, elevó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado.

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones:artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y 4 a 5 de la Ley 1071 de 2006.

Acusó el acto de desconocer las normas que establecen los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas los servidores públicos, toda vez que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada para el cumplimiento de la obligación, por lo que se causó la sanción, la cual se estableció por el legislador con el propósito de resarcir los daños que se causan al empleado con ocasión de la liquidación y cancelación inoportuna de dicha prestación social.

Departamento del Tolima - Contestación de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que el personal docente goza de un régimen especial que no previó una sanción por el pago tardío de las cesantías y menos aún que sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tal como lo ha sostenido el Tribunal del Tolima, por lo que la pretensión de la demandante carece de fundamento jurídico.

Indicó que la resolución de reconocimiento no fue expedida por la entidad pública que representa, por cuanto en el presente caso, el S. de educación Departamental actuó en virtud de la delegación del Ministerio de Educación Nacional, máxime cuando la cuenta especial del FOMAG es administrada por una entidad fiduciaria estatal. Por consiguiente, en las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho, la representación judicial la tendrá el Ministerio de Educación Nacional en lo concerniente al pago de aquellos reconocidos, le corresponderá a La Fiduprevisora S.A., sin que acreditara responsabilidad alguna del ente territorial.

Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG .- Contestación de la demanda.

Consideró que la prestación fue reconocida bajo los parámetros legales, sin que la mora sea imputable a la entidad que representa al no participar en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cuya función corresponde a las secretarías de educación del nivel territorial como autoridad nominadora de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expuso que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, no es procedente respecto del plazo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, puesto que su configuración tiene lugar en el evento en que la entidad pagadora no cumpla con el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en quede en firme el acto administrativo de reconocimiento.

Argumentó que conforme la Ley 1328 de 2009, en todos los eventos en los que la Nación deba cancelar intereses de mora causados por obligaciones a su cargo, la sanción no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para realizar el pago, sin que se cause lo alegado por el demandante de un día de salario por cada día de retardo.

Sostuvo que en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, a través de las cuales se dispuso la descentralización del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora, la cual se trasladó a los distritos, departamentos y municipios a través de las respectivas secretarías de educación.

Propuso las que denominó excepciones, la actuación de la entidad bajo el principio de la buena fe, en tanto no puede reconocerse una prestación y afectar el erario, cuando la misma carece de fundamento legal.

Indicó que existe falta de legitimación por pasiva, como quiera que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a sus afiliados. En consecuencia, el acto administrativo demandado contiene la manifestación de voluntad de la secretaría de educación territorial y no de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

Finalmente, alegó la prescripción trienal de cualquier derecho que no hubiere sido reclamado dentro de la oportunidad legal.

Audiencia Inicial .

El Tribunal Administrativo del Tolima en Audiencia Inicial celebrada el 15 de mayo de 2015, en la cual una vez efectuado el saneamiento del proceso, denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que por disposición legal, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, se encuentra a cargo FOMAG.

Asimismo, desestimó la de prescripción, en atención a que el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante se generó el 19 de septiembre de 2012 y la reclamación para el pago de la sanción por mora, se radicó el 5 de marzo de 2014, es decir, antes de que transcurrieran más de los tres años para que opere el fenómeno jurídico alegado por la entidad.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 13 de julio de 2015, consideró que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional, los mismos cuentan con un régimen en materia de cesantías, pensiones y salud, sin que resulten comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan la aludida prestación social, respecto de aquellos trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990; y por otro lado, debido a que la Corte ha sostenido la improcedencia general del juicio de igualdad entre las prestaciones contempladas en los diferentes regímenes laborales.

Expuso que si bien el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 establece que son destinatarios de dicha norma, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y en principio se entendería que en dicha categoría se encuentran los docentes del sector oficial, dicho grupo de servidores públicos se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestaciones de forzosa aplicación contemplado en la Ley 91 de 1989, el cual no consagró la aludida sanción, tal como lo han considerado el Consejo de Estado y los tribunales administrativos.

Argumentó que en materia sancionatoria rige el principio de la tipicidad, esto es, que toda sanción previa su imposición, debe estar consagrada o establecida en la ley, por lo que en el presente caso, no puede ser aplicada analógicamente o por extensión personal del docente, por cuanto el régimen que los cobija no la contempló, tal como lo ha sostenido el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que remite por integración normativa del Código General del Proceso (artículo 365) y fijó como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

La parte demandante - Recurso de apelación.

El apoderado judicial del demandante manifestó que el a quo incurrió en error al solucionar el problema jurídico, en tanto no efectuó una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables a los docentes, por cuanto inaplicó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al considerar que las cesantías de estos, deberán reconocerse de acuerdo con el régimen especial...

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