Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-15-000-2017-02110-00 (AC)

Actor: S.P.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora S.P.L.C., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora S.P.L.C. interpuso acción de tutela el 16 de agosto de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del T., con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 5 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado 73001-33-31-007-2009-00159-01, en donde, pese a revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, profirió una condena para restablecer los perjuicios que a su juicio es injusta, arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales.

El proceso mencionado fue iniciado mediante una demanda interpuesta por la señora S.P.L.C. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que la calificaron insatisfactoriamente y ordenaron su retiro y exclusión del escalafón de carrera.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Que se otorgue a mi (sic) favor de mi mandante S..R.P.L.C. el amparo definitivo de los derechos fundamentales reseñados anteriormente.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el cinco (05) de junio de 2017 dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por S.P.L.C. en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA , radicado bajo el No. 73001-33-31-007-2009-00159-01.

3. Que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (sic) que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído.

4. Que la decisión por medio de la cual se me (sic) amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, se comunique al Presidente del Tribunal Administrativo del T. y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, donde actualmente se encuentra el proceso.”

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. H.

Señaló que fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Tribunal Administrativo del T. mediante el Acuerdo 012 del 22 de mayo de 2001, proferido por dicha autoridad y luego de haber superado el concurso de méritos convocado para el efecto.

Anotó que en virtud de su nombramiento se posesionó en el cargo el 10 de julio de 2001 y mediante la Resolución 207 del 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quedó inscrita en el registro nacional del escalafón de la R.J..

Precisó que a partir de la posesión inició el ejercicio de sus actividades laborales como oficial mayor grado 13 en propiedad en la Secretaría del Tribunal Administrativo del T. y sus calificaciones desde el año 2001 hasta el año 2006 fueron satisfactorias.

Mencionó que en el año 2008, cuando se efectuó la evaluación correspondiente al año 2007, se le asignó una calificación insatisfactoria por parte de la S.P. del Tribunal Administrativo del T..

Destacó que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue decidido mediante el acto administrativo 001 del 6 de marzo de 2008 por el cual se confirmó la calificación insatisfactoria, el retiro y la exclusión del escalafón de carrera.

Manifestó que contra dichos actos administrativos interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, la R.J., el Consejo Superior de la Judicatura y la S.P. del Tribunal Administrativo del T. para que se declarara la nulidad de los actos que contienen la calificación y la materialización del retiro del servicio; a título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir.

Mencionó que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del T. y posteriormente fue remitida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que adelantó todo el trámite procesal y posteriormente lo remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.

Señaló que ese despacho profirió sentencia el 30 de abril de 2015, decisión en la cual se niegan las pretensiones presentadas.

Anotó que interpuso el recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del T., autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia el 5 de junio de 2017.

Aseguró que el Tribunal Administrativo del T. declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Nación, R.J., a reconocer y a pagar a la demandante los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación con base en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, es decir, que los montos a reconocer no podían ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses y que de dichos montos deberán descontársele las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido.

Aclaró que la sentencia negó los perjuicios morales solicitados, por cuanto si bien existía prueba del trastorno de ansiedad generalizada que sufrió, esto también pudo ser originado por su proceso de divorcio.

Mencionó que el proceso se encuentra en el Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Ibagué, autoridad judicial que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo.

3. Fundamento de la petición

Explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del T. se fundamentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, decisiones que son aplicables al caso en estudio porque evitan la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de reintegro y pago de salarios y prestaciones, en concordancia con la Constitución Política.

Precisó que, sin embargo, la autoridad judicial no podía aplicar las sentencias de unificación mencionadas porque los supuestos fácticos que sustentan dichas decisiones son disímiles a las que se presentan en su caso, ya que en las providencias de unificación constitucional se decidió la situación de un empleado que fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y ella se encontraba en un cargo de carrera y en una vinculación en propiedad, al que accedió después de haber cumplido todas las etapas de concurso de méritos.

Indicó que al aplicar las sentencias constitucionales a su caso se vulneró el derecho a la igualdad porque no se tuvieron en cuenta los elementos diferenciales de los supuestos fácticos.

Señaló que los operadores judiciales deben mantener una misma jurisprudencia con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pero la decisión adoptada en el asunto en consideración del Tribunal Administrativo del T. no se ponderó el contenido y el alcance de la sentencia SU-556 de 2014, pues se le aplicó de manera extensiva una subregla que no se asimila a los supuestos fácticos y legales que enmarcan su situación.

Precisó que, por lo expuesto, no era posible aplicar la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses. Esto es así porque los plazos mencionados hacen referencia a los términos máximos de la duración de la provisionalidad (6 meses) y al plazo para que se presente la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos y la desvinculación del servicio.

Explicó que estas directrices van dirigidas únicamente a regular los casos de los empleados que fueron desvinculados de un cargo de carrera, pero que ocupaban dichos cargos en provisionalidad, circunstancias que no son aplicables a su caso, pues ella ocupaba un cargo de carrera en propiedad.

Aclaró que la orden enjuiciada también indicó que de los montos que la entidad reconozca a la demandante deberán descontarse las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido; resolutiva que, igualmente, vulnera sus derechos fundamentales por el mismo contexto fáctico y jurídico del caso puesto en consideración del Tribunal Administrativo del T..

Mencionó que, además, los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado han llegado a la conclusión de que no se puede ordenar los descuentos en los referidos términos porque las sumas ordenadas con ocasión de la condena no tienen el carácter de otro empleo público u otra asignación, sino que esta va dirigida a resarcir el perjuicio que el acto ilegal causó sobre empleado, es decir, que no existe incompatibilidad entre las sumas reconocidas a título de indemnización y, por ejemplo, con una asignación de retiro.

Manifestó que, en este caso, el reintegro se ordena a un cargo de carrera, cargo que ocupaba una vez cumplió con los procesos y etapas del concurso de méritos convocado para el efecto, por lo que no puede ser equiparada a la situación de un empleado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR