Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02229-00 (AC)

Actor: H.H.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor H.H.D. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor H.H.D., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable y primacía de la realidad sobre las formas”, al trabajo, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y a la dignidad humada y del trabajador.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia de 22 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

En efecto, la parte actora solicitó:

( ) 2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, revoque(n) el(los/la/s) Sentencia del 22 DE MARZO DEL 2017 , que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y revocó(aron) la Sentencia proferida el 13 de NOVIEMBRE DEL 2014 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT .

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar la Sentencia proferida el 13 de NOVIEMBRE DEL 2014 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT .

4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada .

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El tutelante manifestó que estuvo vinculado al magisterio como docente en el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca desde el 27 de julio de 1988 hasta el 18 de abril de 1994, y el 20 de abril siguiente prestó sus servicios en Bogotá, ciudad en la que laboró hasta el 12 de diciembre de 2012.

Adujo que el 3 de mayo de 2013 solicitó ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá, el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías, el cual le fue reconocido mediante Resolución 0576 del 21 de agosto de 2013 por el valor de $35.000.000.

Afirmó que la decisión acogida por la aludida dependencia, desconoció la totalidad del tiempo que estuvo vinculado al magisterio en calidad de docente oficial para efectos de liquidar la prestación requerida, debido a que tomó como fecha de ingreso el 20 de abril de 1994, a pesar de que prestó sus servicios desde el año 1988.

Sostuvo que el 11 de octubre de 2013, el FOMAG realizó el desembolso de las cesantías solicitadas, es decir, 5 meses después de la fecha en que radicó su solicitud, motivo por el cual, el 22 de noviembre de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial para reclamar el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 y la nulidad parcial de la Resolución 0576 de 2013, pero tal diligencia se declaró fallida.

Expresó que el 21 de febrero de 2014, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se le reconozca el pago de la cesantía parcial retroactiva, así como la indemnización moratoria, trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de G., que mediante proveído de 13 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y le reconoció el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial prevista en el artículo 5º de la ley Ley 1071 de 2006.

Indicó que contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto en sentencia del 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, al considerar que el acto administrativo objeto de debate tuvo en cuenta el régimen legal aplicable al actor, dado que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva pues su segunda vinculación fue posterior al 1º de enero de 1990, de manera que se encuentra cobijado es al régimen de cesantías anualizadas.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo el actor afirmó que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que al analizar la legalidad de la Resolución 0576 de 2013, (i) erró en la sumatoria de los tiempos que laboró en el magisterio, (ii) omitió de manera flagrante la inclusión de los tiempos efectivamente laborados, y (iii) le concedió el carácter de docente nacional a pesar de que en realidad es nacionalizado.

De igual forma, respecto a la vinculación que tuvo en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1988 hasta el 18 de abril de 1994, endilgó los siguientes yerros al Tribunal tutelado:

A juicio de la parte actora, la judicatura censurada incurrió en un defecto procedimental, al desconocer el principio de congruencia en su fallo, comoquiera que se pronunció sobre la vinculación que tuvo con anterioridad al 1º de enero de 1990, pese a que no fue un motivo de inconformidad formulado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su recurso de apelación.

De igual forma, consideró que la corporación accionada incidió en un defecto fáctico, debido a que omitió el análisis de todas pruebas legalmente aportadas al plenario, en particular, el oficio que emitió la Fiduprevisora S.A., en el que se manifestó que él fue nombrado en propiedad en Fusagasugá mediante acto administrativo 1205 del 12 de julio de 1988, cuyo tipo de vinculación fue de carácter nacionalizado y régimen de cesantías retroactivas.

Además, porque se limitó a interpretar muto propio las vinculaciones del accionante, al crear una ruptura en la relación laboral que tuvo como docente oficial, desconocimiento de esta forma, todo un régimen de liquidación de cesantías.

De otro lado, el accionante estimó que se configuró un defecto material o sustantivo, toda vez que se encuentra cobijado por las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006, esta última aplicable a su caso por vía jurisprudencial, situación que fue desconocida por el Tribunal censurado en su providencia. Agregó, que el acto administrativo demandado vulneró expresamente las normas que regulan la materia objeto de debate, pues si pertenece al régimen de liquidación de las cesantías con retroactividad.

Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el precedente judicial vertical y horizontalde la Corte Constitucional y los Tribunales Administrativos, relacionado con el régimen de cesantías retroactivas y la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, en relación con la vinculación que tuvo con posterioridad al 1º de enero de 1990.

En particular, trajo a colación las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 12 de junio de 2014, rad. “11001-33-31-013-2012-00288-01”; Sección Segunda, Subsección C, del 30 de octubre de 2014, rad.2530-733-31703-2013-00003-01”; Sección Segunda, Subsección B, del 28 de mayo de 2015, rad. 25000-23-42-000-2014-01381-00; del 19 de noviembre de 2015, Sección Segunda, Subsección B, rad. “25269-33-33-001-2013-00268-01”; y del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, del 11 de marzo de 2015, rad. “156933-33-002-2012-00091-01”; Sala de Decisión No. 4, del 15 de octubre de 2015, rad. “15693333002-2012-00091-01”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Con auto del 1º de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al juez 1º Administrativo Oral de G., al ministro de Educación Nacional, al gobernador de Cundinamarca, al alcalde mayor de Bogotá D.C., al representante legal de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Remitidas las misivas del caso, intervinieron las entidades vinculadas como sigue:

4.1. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C

Con respuesta del 6 de septiembre de 2017, el magistrado ponente del fallo...

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