Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00911-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con escrito recibido el 6 de abril de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 27 de julio de 2009, 18 de marzo de 2010, 5 de agosto y 2 de septiembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Ó.H.P.. Con las referidas providencias se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del señor H.P. con inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos:

Los fallos proferidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 27 de julio de 2009, 18 de marzo de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2007-00072.

Los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 05 de agosto de 2016 corregida el 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001333300220130094900.

En razón a que ellos contrarían los postulados legales - Ley 100 de 1993 - y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016- que fundamentan el régimen de transición que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor Ó.H.P. (q.e.p.d.) aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución UGM 020945 de diciembre de 2011, con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo No. 2007-00072.»

2. Hechos

Sostuvo que el señor Ó.H.P. nació el 15 de agosto de 1944 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario, S.I., desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000.

Indicó que el mencionado señor H.P. adquirió su estatus pensional el 15 de agosto de 1999, por lo que la extinta Cajanal mediante Resolución 5249 de abril 10 de 2000, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.258.996.35, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1999, condicionando su pago a que demostrara su retiro definitivo.

Agregó que el monto pensional para dicha prestación periódica fue liquidado teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 5 años y 5 meses de servicio (1º de abril de 1994 y el 1º de septiembre de 1999).

Añadió que mediante Resolución 01667 del 15 de febrero de 2002, la aludida caja reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio, con el 75% de lo devengado ente el 1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2000, en cuantía de $1.374.963.08, efectiva a partir del 1° de junio de 2000.

Manifestó que posteriormente a través de la Resolución 00040 del 10 de enero de 2003, se le reliquidó nuevamente la pensión del señor H.P., pues de forma errónea se incluyó como factor salarial la bonificación por servicios prestados devengada durante los años 1994 a 2000. Con este acto administrativo se elevó la cuantía en $1.402.433.90.

Señaló que mediante Resolución 007447 del 30 de diciembre de 2003, Cajanal resolvió un recurso de apelación en el que se adujo que no se había incluido la prima técnica devengada entre 1994 y 1995, por tanto se modificó la resolución recurrida para elevar la cuantía de la pensión de vejez a $1.428.825.08.

Agregó que el señor H.P. promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 73001-33-31-004-2007-00072-01, contra los actos administrativos reseñados anteriormente, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que mediante providencia del 27 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«…SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución 007447 del 30 de diciembre de 2003, proferida por CAJANAL EICE, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE a liquidar y pagar a partir del 22 de febrero de 2004, la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del S.O.H.P. (sic), en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales enlistados en la ley 62 de 1985, que hubiese devengado en el último año de servicios, es decir del 30 de mayo de 1999 al 30 de mayo de 2000: así como también reconocer y pagar al actor, los reajustes por concepto del articulo (sic) 1° de la ley 71 de 1988…»

Resaltó que con ocasión de la apelación que se presentó en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia mediante providencia del 18 de marzo de 2010.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, la extinta Cajanal expidió la Resolución UGM 020945 del 19 de diciembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez con un 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, enlistados en la Ley 62 de 1985, elevando la cuantía a $1.460.582, efectiva a partir del 1º de junio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2004, por prescripción trienal.

Precisó que el señor H.P. instauró un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento que se identificó con el radicado 73001-33-33-002-2013-00949-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la precitada demanda.

Añadió que el señor H.P. falleció el 20 de febrero de 2014, razón por la cual la aludida caja expidió la Resolución RDP 018212 del 10 de junio de 2014, con la que se reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% a la señora G.I.H.G., en calidad de cónyuge supérstite de aquel.

Precisó que con ocasión de la apelación presentada en contra de la anterior providencia el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 5 de agosto de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación de la pensión «… con la inclusión de las doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima semestral».

Indicó que dicha sentencia fue corregida mediante providencia del 2 de septiembre de 2016, debido a que por un error de digitación se había dirigido la orden a Colpensiones, cuando lo correcto era la UGPP.

Añadió que actualmente la señora G.I.H.G. se encuentra en nómina de pensionados y percibe una mesada de $3.418.353,17, desde el 1º de agosto de 2014.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.

Sostuvo que las sentencias mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que el ingreso base de liquidación debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, la inclusión de factores salariales, con el Decreto 1158 de 1994, ya que el señor H.P. no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad a esa fecha (agosto de 1999).

Resaltó que la intervención constitucional solicitada reviste de urgencia, en atención a que el daño se causa mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, cuyo pago, que es actual, afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano.

Precisó que hasta el 12 de junio de 2013 recibió las funciones pensionales y de defensa de la extinta Cajanal y, que solo hasta la ejecutoria de la última de las providencias demandadas fue que pudo tener conocimiento de...

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