Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 - 0 0 991 -01 (AC)

Actor : LUZ MARINA REYES DE F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación formulada por la señora L.M.R. de F. contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, L.M.R. de F., por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, que revocó el fallo del 8 de abril de 2016, dictado por el Juzgado 18 administrativo de Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Ampararse los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso e igualdad ante la ley y sus similares, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C - Mp. C.A.O.J..

2. Tener en cuenta y analizar detenidamente los precedentes y pronunciamientos que ha emitido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Principio de F., se le aplique a mi poderdante la línea o argumento más favorable para el caso bajo la teoría del precedente Horizontal de esta Corporación.

3. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C - Mp. C.A.O.J.; de fecha 02 de noviembre de 2016 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el suscrito en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por negar el reajuste de la partida computable de prima de actividad que en atención a la verdadera interpretación normativa y los recientes fallos de juzgados y tribunales, debió quedar en un 36,5 %, tal y como sucedió con el a quo para el caso en concreto, quien sí accedió al restablecimiento de este porcentaje, haciendo una buena interpretación de la norma.

4. Ordenar a la parte accionada, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 y el caso concreto del suscrito, en aras de que no se me vulneren los derechos sustanciales y procesales de mi poderdante invocados durante todo el debate jurídico.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la señora L.M.R. de F. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad, de acuerdo con el principio de oscilación, consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

Que, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, al estimar que, conforme con la interpretación literal del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, la demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro, con base en el incremento de la prima de actividad que se hubiere realizado al personal activo. En consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante, con el incremento de la prima de actividad a un 36.5 %.

Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 (objeto de la tutela), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó, al estimar que la entidad demandada ya había aplicado a la asignación de retiro de la actora el incremento correspondiente a la prima de actividad.

El tribunal sostuvo que, aunque el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 consagra un incremento del 50 % sobre la prima de actividad para el personal activo y en retiro, eso no implicaba la equiparación del personal activo y retirado, en cuanto al valor que debe resultar de la aplicación de ese porcentaje. Que ese valor, «en caso del personal en retiro, necesariamente dependerá del porcentaje en que fue computada la prima de actividad, según el estatuto vigente para la fecha de retiro y el tiempo de servicio prestado». Que a la demandante se le incluyó la prima de actividad en la asignación de retiro en un 20 %, que luego fue incrementado en un 50 %, conforme con la norma mencionada, para un total del 30 %.

Argumentos de la tutela

A juicio de L.M.R. de F., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, al concluir que el reajuste de la asignación de retiro, que debía serle aplicado, correspondía al 50 % del valor que ya percibía por prima de actividad (20 %), para un total de 30 %, por ese concepto.

Que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 consagra el principio de oscilación, en virtud del cual las asignaciones de retiro se deben incrementar en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones para cada grado. Que, por tanto, la interpretación correcta del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 consiste en que el reajuste de la asignación de retiro de la actora debe ser del 50 % (artículo 2 ibídem), de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares (33 %), consagrado en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990. Es decir, que el incremento correspondiente sería del 16.5 %, más el 20 %, que ya percibía, para un total de 36.5 %, como lo había ordenado el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en la sentencia del 8 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones de la señora R. de F., en primera instancia.

Que, por otra parte, la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, al no dar aplicación al criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2863 de 2007 para compensar el desbalance que se presentaba entre lo devengado, por concepto de prima de actividad en servicio activo y en retiro, por lo que, en efecto, el incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro corresponde al porcentaje que devenga el personal activo.

Intervención de las autoridades judicial es demandada s

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que la sentencia del 2 de noviembre de 2016 expuso de manera suficiente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, por tanto, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Intervención de terceros

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó que las decisiones judiciales, que se profieren en virtud de la libertad interpretativa de los jueces, se encuentran cobijadas por el principio de cosa juzgada, que tiene fuerza vinculante para las partes que integraron la litis, e impide a los funcionarios judiciales volver a dar vía al mismo litigio frente a los actos administrativos ya cuestionados judicialmente.

Es decir, que la demandante ya agotó los medios de defensa ordinarios para reclamar el reajuste de la asignación de retiro, con el incremento de la prima de actividad, por lo que no puede acudir a la tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios de protección de los derechos o convertirse en una vía alterna para cuestionar las decisiones judiciales.

Que, de todos modos, a la demandante no se le vulneró el derecho a la igualdad, porque la asignación de retiro le fue reconocida conforme con los lineamientos del Decreto 4433 de 2004, que se encuentra vigente y cuya legalidad no ha sido rebatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, denegó el amparo solicitado. Señaló que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, que consagró que el incremento de las asignaciones de retiro reconocidas antes de su entrada en vigencia, será el mismo porcentaje del incremento reconocido al personal activo.

Que, no obstante, la norma estableció un incremento del 50 %, pero no especificó si debía aplicarse sobre el porcentaje que venían devengado por concepto de prima de actividad o sobre el porcentaje que devenga un miembro activo de las Fuerzas Militares del mismo grado. Que, en consecuencia, ante el vacío normativo y la ausencia de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial al respecto, la autoridad judicial cuenta con autonomía para aplicar la interpretación que estime pertinente.

Que, por lo anterior, la autoridad demandada podía interpretar que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 no pretendió equiparar la prima de actividad del personal retirado a la del activo, por lo que el porcentaje del 50 % debía aplicarse sobre el porcentaje de la...

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