Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 6 - 0 3 242 -01 (AC)

Demandante: E.S.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por E.S.M.V. contra la sentencia del 16 de enero de 2017 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , que denegó las pretensiones de la tutela .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora E.S.M.V., por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2015 y 5 de mayo de 2016, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para obtener e conocimiento de la existencia de una relación laboral, pero declararon la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2010. En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS PARCIALMENTE las siguientes Providencias Judiciales:

Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., calendada Treinta (30) de Junio de Dos mil Quince (2015) en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 110013335013-2014-00080-00, en el que actuaba como D.. E.S.M.V. y como Ddo. El SENA.

Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, calendada cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

Lo anterior, como quiera que, por medio de ellas se incurrió en una VÍA DE HECHO que redundó en la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, de conformidad con la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorable Consejo de Estado, SÍRVASE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, proferir una nueva sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 110013335013-2014-00080-00, en el que actuaba como D.. E.S.M.V. y como Ddo. El SENA, en el sentido que, se DECLARE la existencia de la relación laboral respecto del pago de Prestaciones Sociales y L. a que tiene derecho mi poderdante desde el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012, sin que sea dable la aplicación de prescripción alguna, de conformidad con la interpretación establecida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, específicamente materializada en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, donde obró como C.P.: el Dr. G.E.G.A..

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que E.S.M.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, originada en virtud de varios contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, cuyo objeto consistió en la ejecución de labores de instructora, suscritos entre el 19 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012. Además, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, originadas en el contrato realidad encubierto.

Que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Sin embargo, declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2006, con fundamento en que la actora presentó la reclamación a la entidad el 6 de agosto de 2013.

Que la señora E.S.M.V. y el Sena apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la modificó, en el sentido de declarar la prescripción «del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales», para los contratos que culminaron antes del 6 de agosto de 2010. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, únicamente a partir de la adición al contrato 00307 del 28 de enero de 2010, suscrita el 12 de noviembre de ese año, y ordenó el pago de las prestaciones y demás emolumentos causados desde esa fecha.

Que, como fundamento de la decisión, el tribunal señaló que, entre los contratos de prestación de servicios de la demandante hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles, por lo que existió solución de continuidad y, en consecuencia, la demandante debió reclamar los derechos causados en virtud de cada uno de éstos, dentro del respectivo término de prescripción.

Argumentos de la tutela

La señora E.S.M.V. sostuvo que la sentencia del 5 de mayo de 2016 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 19 de enero de 2015, que resolvió la demanda instaurada por un instructor del Sena, en la que concluyó que, en los casos de contrato realidad, la prescripción es de cinco años contados a partir de la finalización del último contrato de prestación de servicios.

Que, en este caso, el término del último contrato venció el 31 de diciembre de 2012, por lo que la prescripción debió calcularse a partir del 1º de enero de 2013.

Que, por otro lado, el tribunal se equivocó al concluir que en la vinculación de la actora con el Sena existió solución de continuidad. Que, para efectos de calcular la prescripción, los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora M.V. no podían ser valorados de manera independiente, pues los lapsos que transcurrieron entre éstos se debían a los calendarios académicos.

Que la aplicación del criterio acogido por la autoridad demandada genera un retroceso en los derechos de las personas que trabajan a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, que no gozan de las mismas prerrogativas del personal de planta. Que, en ocasiones, cuando se cumple el plazo pactado, deben continuar laborando por varios días, mientras que se les renueva la vinculación.

I. ón de la a utoridad judicial demandada

La titular del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá manifestó que la sentencia del 30 de junio de 2015 se ajustó al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de abril de 2014, que manifestó que la sentencia que declara la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo de derechos, siempre que la parte demandante haya elevado oportunamente la reclamación ante la entidad, una vez culminado el vínculo contractual.

Que, en el caso concreto, entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Sena y la demandante hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles, por lo que existió solución de continuidad, y la demandante debió reclamar, dentro del término de la prescripción, los derechos causados en virtud de cada uno de ellos, pero que no lo hizo así, sino que radicó la solicitud ante la administración el 6 de agosto de 2013.

Que, en tal sentido, si bien el derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad se configura a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, lo cierto es que la demandante dejó transcurrir más de tres años entre la terminación de los contratos anteriores al 6 de agosto de 2010 y la presentación del reclamo ante la administración.

Que, por último, las providencias que se cuestionan no desconocieron el precedente invocado por la demandante, porque los presupuestos fácticos que se estudiaron en esa oportunidad difieren del sub lite. Que, en todo caso, ese criterio fue rebatido en la sentencia del 9 de abril de 2014.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

Intervención de t erceros

El Sena (demandado en el proceso ordinario) guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, al estimar que la sentencia del 5 de mayo de 2016 no desconoció el precedente del Consejo de Estado.

Señaló que la providencia cuestionada se fundamentó en numerosos pronunciamientos relacionados con el contrato realidad, que, aunque no unificaron criterio, ponderaron los derechos del trabajador con «los términos razonables y proporcionados en que se debe presentar la reclamación ante la entidad».

Que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio sobre la materia a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016. Que, aunque la providencia del 5 de mayo de 2016 es anterior, lo cierto es que es concordante con lo resuelto en ese fallo de unificación, en cuanto declaró la prescripción únicamente respecto de las prestaciones sociales causadas por la relación laboral, mas no respecto de los aportes...

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