Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145441

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01216- 01 (AC)

Actor: S.M.O.D.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora S.M.O.D., contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora S.M.O.D., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Trabajo, Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca- y la Cooperativa de Trabajo Asociado S., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al derecho de asociación sindical y al debido proceso.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión del despido injustificado del cargo que venía desempeñando en los módulos de AVIANCA en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora O.D. fue vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado S., el 18 de octubre de 2013, “(…) después de haber pasado como temporal en un proceso de selección de Avianca”.

El cargo a desempeñar por la tutelante fue como auxiliar de servicio al cliente para la aerolínea Avianca S.A., en jornada reducida para medio tiempo.

El 2 de agosto de 2017, S. le notificó a la accionante que mediante Resolución No. 242 decidió retirarla de las labores asociativas que ella venía desempeñando en la Cooperativa, dando fin a su calidad de Trabajadora Asociada.

La señora S.M. y otros compañeros que fueron retirados, formularon una reclamación por lo sucedido ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que “(…) la violación de nuestros derechos va desde el despido injustificado, a la violación del derecho fundamental de asociación, pasando por la violación de fueros sindicales, pues tampoco se ha dado proceso laboral para el levantamiento de fuero”.

Indicó que al momento de su retiro y el de sus compañeros no estuvo presente el Ministerio de Trabajo ni la Junta Directiva del Sindicato ANTSA.

Precisó que entre Avianca y ella existió un contrato, pues a pesar de la intermediación de S., es claro que quien le envió las dotaciones, carnet de identificación laboral con el logo de la compañía, los elementos de trabajo e insumos, fue Avianca. Agregó que la programación de turnos de trabajo y asignación de labores diarias, las consultaba directamente de una plataforma de Avianca y no de la Cooperativa.

Adujo “Soy madre cabeza de hogar y estudiante en la institución educativa para el trabajo y desarrollo humano COMFANDI, vivo con mi hija de 7 años Z.A.M.O. estudiante actualmente soy la persona que paga el 100% de los gastos y necesidades, soy responsable de su alimentación y educación soy la persona encargada de pagar el arriendo y servicios de la casa en la cual vivimos”.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“De acuerdo a los hechos narrados señor juez le solicito CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, CONTRATO REALIDAD - Prevalencia de lo sustancial sobre la formalidad y en consecuencia se sirva ordenar a las empresas:

El reintegro inmediato al trabajo que se venía desempeñando, esto sin solución de continuidad.

El pago de los emolumentos dejados de percibir por la actuación arbitraria de la empresa.

El pago de la indemnización del despido sin justa causa” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las partes.

1.6. Contestación

1.6.1. Ministerio de Trabajo

Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2017, indicó que la accionante presentó el 4 de agosto de 2017 queja ante esta entidad en contra de Avianca y S..

Señaló “Por dilucidarse hechos que resultarían atentatorios de la Ley laboral y otras disposiciones de orden social que son objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo, se determinó comisionar a un Inspector de Trabajo, para realizar VISITA DE CARÁCTER GENERAL y AVERIGUACIÓN PRELIMINAR, quien avocó el conocimiento de la misma, disponiendo practicar las pruebas que permitan establecer si existe o no mérito para iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la empresa AVIANCA y la Cooperativa SERVICOPAVA (…)”.

1.6.2. Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA-

Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional al considerar que existen otros medios de defensa judicial (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), en concreto, la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral.

Señaló que Avianca S.A. carece absolutamente de legitimación en la causa por pasiva, pues no es ni ha sido la empleadora de la tutelante.

Precisó que si eventualmente la señora O.D. desarrolló por parte de S. algún tipo de acción para materializar la oferta mercantil suscrita entre la cooperativa y la sociedad, por conducto del canon 40 del Código Sustantivo de Trabajo, es legal la expedición de carnet a personas que no son trabajadoras de la aerolínea, sin que se requiera de ningún tipo de autorización para tal fin.

En cuanto a la programación de los turnos, manifestó que si bien Avianca es la entidad que la elabora, es S. la que determina las personas disponibles para ello.

1.6.3. Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA

Con escrito radicado el 23 de agosto de 2017, indicó que entre la tutelante y la cooperativa no se celebró ningún contrato de trabajo, sino un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el cual se llevó a cabo en razón a la solicitud de vinculación como asociada hecha por la actora. Precisó que de dicho acuerdo, surgió una relación de carácter jurídico - comercial, la cual actualmente se encuentra extinta.

Respecto de la condición de madre cabeza de familia que alegó la señora S.M., no se ha demostrado por su parte el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ser tenida como tal.

Explicó que a la tutelante se le notificó legalmente la Resolución No. 242 de 2017, a través de la cual se decretó el retiro de su labor asociativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Régimen de Trabajo Asociado. Además, enfatizó en que ningún tipo de terminación de convenios de asociación, requiere de autoridad alguna que los avale.

Igualmente, señaló que la asociación sindical a la que se refiere la accionante no es de S., toda vez que en las relaciones típicamente cooperativas no existe la figura de empleador-trabajador.

Adujo que la cooperativa es quien entrega los elementos de protección personal, dotación y carnets de identificación de sus trabajadores asociados. Agregó que así como es cierto que por políticas y exigencias de seguridad aeroportuarias, es obligatorio que todas las personas que presten algún servicio al aeropuerto lleven el logo de la aerolínea correspondiente, también lo es que al respaldo del documento se encuentra la distinción e identificación de la cooperativa.

Finalmente, advirtió que “(…) es evidente que la señora O. no demostró plenamente que se le estuviera “vulnerando” algún derecho fundamental, que es la razón de ser de la acción de tutela, y como consecuencia en el presente caso resulta improcedente; es más, las peticiones que eleva el accionante, como ya se ha dicho en el transcurso del presente escrito deben ser dirimidas dentro de un proceso ordinario laboral y no dentro del marco de la acción de tutela”.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela.

“En dichas condiciones se reafirma, que la acción de amparo constitucional, es de carácter subsidiario y excepcional, por lo que en el evento de existir mecanismos ordinarios de defensa judicial, se debe acudir a estos, a menos que los mismos no sean suficientemente eficaces para buscar la protección que se persigue, ante la existencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, cuando la acción de tutela la interpongan, personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres cabeza de familia, calidad que invoca la señora S.M.O.D., se admite su procedencia excepcionalmente, aun ante la existencia de dichos mecanismos.

(…)

De lo anteriormente aducido, y aplicado al proceso sub-examine, se evidencia que la actora no acreditó su condición de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y por ende ser sujeto...

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