Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01376-01 (AC)

Actor: C.A.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de agosto del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor C.A.C.A..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 26 de mayo del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.A.C.A., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de 1º de agosto de 2016, que modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del M., en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, declaró la resolución del contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública y del registro del folio de matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones.

Como pretensiones expuso:

“PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso al acceso eficaz a la administración de justicia del señor C.C.A. declarando la existencia de vías de hecho por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2013 mediante el cual modificaron aquella, de forma extemporánea. (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecer el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la administración de justicia, para el señor C.C.A., revocando la sentencia del Tribunal Administrativo del M. del 15 de febrero de 2006, denegando las suplicas de la demanda, despachando en forma favorable las súplicas de la demanda de reconvención, declarando el incumplimiento parte (sic) de la entidad reconvenida y condenándola a pagar el precio de la venta de demás reclamaciones; reparación del daño antijurídico que debió darse como consecuencia lógica de la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes producto de la acción de controversias contractuales”

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la providencia judicial cuestionada, incurrió en un defecto fáctico, puesto que desconoció el material probatorio por el aportado y a su juicio algunas pruebas fueron “defectuosamente apreciadas” en el marco del trámite del proceso de controversias contractuales.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 4 de junio de 1991 el señor C.A. hizo una oferta formal de venta voluntaria al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, del predio denominado “Los Caños, Tierra Azul y Nevada”, ubicado en el Municipio de Plato, M.. Dicho ofrecimiento fue aceptado, razón por la que se protocolizó la venta a través de escritura pública No. 841 de 14 de diciembre de 1992 y se transfirió el derecho de dominio a la referida entidad del predio rural denominado Nevada y C..

El INCORA consideró que los linderos que se habían indicado en el plano respectivo no coincidían geográficamente con su descripción. Además, en la finca vendida estaban más de 15 personas que ostentaban títulos de propiedad de sus respectivas parcelas, razón por la que fue requerido el vendedor para cumplir su obligación de sanear por evicción, al que se rehusó, y en consecuencia el INCORA considero no estar obligado a pagar el precio pactado.

Por lo anterior, el INCORA en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó al señor C.A. solicitando se declare la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura N. 841 del 14 de diciembre de 1992, se disponga la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 222-0019434, se declare el incumplimiento del demandado y se indemnicen los perjuicios económicos.

Luego de notificado el auto admisorio de la demanda, el señor C. en calidad de demandado, presentó demanda de reconvención en contra del INCORA, para que se declare el incumplimiento de la entidad en la cancelación del precio pactado, se ordene el pago y se reconozcan los correspondientes perjuicios.

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia del 15 de febrero de 2006, declaró el incumplimiento del contrato por parte del señor C., resolvió el contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública, su correspondiente registro y negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

Inconforme con la decisión, el señor C.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en donde por medio de sentencia de 1 de agosto de 2016 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probado la excepción de caducidad de la acción, declaró la resolución del contrato de compraventa, ordenó la cancelación de la escritura pública y del registro del folio de matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 27 de junio del 2017, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo del M., a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 47-001-23-26-000-1995-03980-00.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés.

3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 10 de julio de 2017, el Magistrado ponente de la decisión, consideró que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, fue posible concluir que tanto el vendedor -señor C.A.-, como el comprador - INCORA-, tenían pleno conocimiento del asentamiento de unos campesinos en el terreno correspondiente al predio rural denominado Nevada y C., con antelación al contrato de compraventa, de donde se desprendía que la alegada perturbación a la propiedad del Instituto, fue previa a su adquisición, sin que constara en el expediente, que la entidad realizara actuaciones tendientes a determinar la calidad que aquellos ostentaban.

3.2.2. Tribunal Administrativo de M.

En escrito de 13 de julio de 2017, el Magistrado del Tribunal Administrativo del M., sostuvo que dentro del trámite que tuvo el proceso, no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, ya que en ningún momento se privó de la posibilidad de concurrir al proceso o de presentar medios de impugnación que consideraran necesarios.

Que lo que se advierte de la lectura del escrito de tutela, es que se pretende revivir el debate ya prelucido dentro del proceso y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso del proceso.

3.2.3. Agencia Nacional de Tierras.

Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.

3.2.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.

4. Fallo impugnado

En decisión del 10 de agosto del 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor C.A.C.A..

Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia demandada en el trámite de tutela fue dictada el 1º de agosto de 2016. La anotada decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 26 de mayo de 2017, lo que conllevó a que transcurrieran 7 meses y 11 días, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso de controversias contractuales hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

5. Impugnación

Mediante escrito recibido el 29 de agosto del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el actor impugnó el fallo de primera instancia por medio de su apoderado. Afirmó lo siguiente:

“(… ) impugno la decisión contenida en la sentencia de fecha de 10 de agosto de los corrientes, pero comunicada el lunes 28 de agosto de 2017, por ser contraria a la Constitución, a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la administración pública.

Para efectos de esta impugnación me remito a los argumentos expuestos como fundamento de la tutela, los cuales valga la verdad demuestran la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado que de manera injustificada siguen siendo desconocidos por órganos judiciales competentes.

Estos planteamientos los estaré profundizando ante el ad-quem en la oportunidad procesal debida.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación...

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