Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02134-00 (AC)

Actor: ORLANDO BELTRAN CUELLAR Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por O.B.C., D.O., N.B.C. y H.F.B.C., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2017, ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, D.O., N.B.C. y H.F.B.C., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con base en los hechos y consideraciones expuestas, respetuosamente solicito se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B (sic) del H. Consejo de Estado, en el proceso de Acción de Reparación Directa radicado bajo el No. 41001233100020030055401; para que en su reemplazo se profiera una que ampare el debido proceso en los términos aquí señalados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. O.B.C. fue Representante a la Cámara del Congreso de la República en el año de 1998, cuando se inició un proceso penal en su contra por enriquecimiento ilícito ante la Corte Suprema de Justicia.

2.2. La Corte Suprema de Justicia ordenó su detención como medida de aseguramiento, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que le fue otorgada la libertad condicional.

2.3. Cuando finalizó su periodo como congresista continuó la investigación ante un Juez Penal del Circuito Especializado, que lo exoneró de los cargos en sentencia del 23 de mayo del 2000 porque no fue probada la configuración del delito de enriquecimiento ilícito.

2.4. El anterior fallo fue declarado ejecutoriado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 23 de agosto de 2011.

2.5. O.B.C. y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por su privación injusta de la libertad.

2.6. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H. concedió las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de mayo de 2010.

2.7. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión sin alegar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

Así mismo, los demandantes impugnaron la providencia con el fin de obtener un incremento en la indemnización ordenada.

2.8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia apelada con sentencia del 20 de febrero de 2017 por considerar que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culta exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción

Los actores aseguran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos orgánico y sustantivo, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmaron que:

3.1. El juez de segunda instancia no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación con base en el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues de hacerlo se sorprende a las partes con temas que no tuvo la oportunidad de controvertir.

3.2. Así las cosas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico porque no era competente para pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima porque no fue un cargo planteado por la Rama Judicial ni por la Fiscalía General de la Nación.

3.3. Aunque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) prevé la figura de la culpa exclusiva de la víctima cuando el investigado haya actuado con culpa grave o dolo, ese examen le está vedado al juez de la reparación directa porque fue un tema resuelto por el juez penal con efectos de cosa juzgada.

3.4. Por lo anterior, constituyó un defecto sustantivo en el caso concreto que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizara la culpabilidad del actor en el juicio de responsabilidad contenido en el proceso de reparación directa por cuanto que desconocería el fallo absolutorio de la justicia penal.

3.5. Así mismo, se incurrió en este defecto por inaplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por cuanto que el investigado fue privado injustamente de su libertad sin que hubiera sido vencido en el proceso penal.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 28 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del H. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés (fl. 138).

4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que (fls. 147 a 148):

4.2.1. La acción de tutela de la referencia es improcedente porque no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Dicha dirección no tiene legitimación en la causa por pasiva porque en su competencia no está prevista la posibilidad de intervenir en las decisiones judiciales.

4.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que (fls. 156 a 166):

4.3.1. La solicitud de amparo de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la subsidiariedad ya que el actor pudo presentar el recurso extraordinario de revisión, y no fue alegado ni demostrado ningún perjuicio irremediable.

4.3.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de los actores porque su decisión estuvo acorde con la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que consideró que en los asuntos de privación injusta de la libertad no se configura la responsabilidad del Estado si está probada la culpa exclusiva de la víctima.

4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la decisión judicial acusada fue tomada con base en las pruebas obrantes en el expediente y aplicando la jurisprudencia pacífica de la sección, por lo que la solicitud de amparo pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso judicial por sólo manifestar su desacuerdo con el análisis de las pruebas del proceso (fl. 178).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La...

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