Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01550-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01550-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01550-00 (AC)

Actor: N.B.B., S.B.R.D.M.B.B., K.L.M.B., J.J.B.B., Y.P.B.B.Y.P.B.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señoresNelson B.B., S.B.R., D.M.B.B., K.L.M.B., J.J.B.B., Y.P.B.B. y P.B.B., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la providencia de 20 de febrero de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada por incurrir, supuestamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES

Hechos

Refiere la parte demandante que el 7 de febrero de 2006, los señores K.D.C. y N.B.B. fueron denunciados penalmente por el delito de acceso carnal contra (…) , quien fue accedida mientras se encontraba en estado de embriaguez.

Asevera que recibida la noticia criminal la Fiscalía General de la Nación inició las investigaciones necesarias, a fin de establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los indiciados.

Indica que con fundamento en los resultados de la investigación, la Fiscalía 28 Seccional Delegada solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías que se expidiera la orden de captura contra el señor N.B.B..

Relata que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, expidió orden de captura contra el señor N.B.B., cuyo sustento fáctico fue la denuncia penal formulada por la víctima.

Afirma que la Fiscalía General de la Nación obró de manera apresurada al solicitar la orden de captura, pues omitió analizar detalladamente si el hecho denunciado encajaba dentro de la descripción típica que trae el artículo 207 del Código Penal (CP).

Aduce que con base en dicha orden el 21 de abril de 2006, el señor N.B.B. fue privado de la libertad, le imputaron cargos y se le impuso detención preventiva en la Cárcel Municipal de La Virginia.

Indica que el 11 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor B.B. por el delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir”, y que el 16 de junio de 2016, en la audiencia de formulación de acusación ratificó la acusación.

Expresa que la Fiscalía desconoció el mandato del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la evidencia física, los materiales probatorios y la información obtenida indicaban que la conducta no encajaba en la descripción típica del artículo 207 del CP.

Aduce que evacuada la audiencia de juicio oral se estableció que: “i) (…) se colocó motu proprio en estado de ebriedad; ii) que K. la cogió a la fuerza y la penetró pero que no recuerda si B. también (…) y, iii) que hubo determinación jurídica en los cargos”.

Argumenta que la Fiscalía, tanto en sus alegatos de apertura como de cierre, aseveró que el señor B.B. cometió “acceso carnal en la persona puesta en incapacidad de resistir”, vulnerando los bienes protegidos por el legislador.

Relata que el sentido del fallo se emitió el 16 de agosto de 2006, en el sentido de indicar que era de carácter absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo y atipicidad de la conducta, y se dispuso la libertad del señor B.B.. Agrega que el 30 de agosto del mismo año se le dio lectura al fallo.

Refiere que promovió acción de reparación directa contra con la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, para se declararan administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad y se condenara el pago de perjuicios. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 3 de marzo de 2011, negó las súplicas de la demanda.

Aduce que el fallador de primera instancia se equivocó al declarar excepciones no propuestas por la Rama Judicial y concluir que todo ciudadano tiene que soportar ciertas cargas y que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no es objetiva.

Asevera que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia vulnerando así sus derechos fundamentales.

Arguye que en la sentencia que se pretende atacar, en el capítulo I denominado síntesis el caso, se hace un resumen y se dice que se absolvió al señor B. en aplicación del principio in dubio pro reo, pero nada se dijo acerca de la atipicidad de la conducta.

Argumenta que el juez de segunda instancia hizo un análisis errado acerca de las situaciones que fueron desvirtuadas en el proceso penal y que contrario a lo probado aseguró que el señor B.B. se aprovechó del estado de indefensión de una joven para accederla carnalmente, sin tener en cuenta que ella afirmó no recordar si la había accedido.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

Alega que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció el contenido de la sentencia penal proferida dentro del proceso que absolvió por atipicidad de la conducta y en aplicación del principio in dubio pro reo al señor B.B..

Manifiesta que el juez de conocimiento absolvió al señor B.B., al reconocerle el principio del in dubio pro reo y eso se traduce en una defectuosa recopilación del acervo probatorio, que no permitió al juez penal despejar las dudas que tenía respecto a la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que se investigaron.

Argumenta que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tenerse en cuenta fallos proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación, acerca de la responsabilidad objetiva, entre los que destaca: i) Subsección “A”, M.C.A.Z.B., 12 de mayo de 2016, rad. 2009-00237, ii) Subsección “B”, M.D.R.B., 2 de mayo de 2016, rad. 2003-00217, iii) Subsección “A”, M.C.A.Z.B., 12 de marzo de 2014, rad. 2003-04623, iv) Subsección “C”, M.E.G.B., 20 de octubre de 2014, rad. 1996-01193, v) Subsección “C”, M.O.M.V. la Hoz, 16 de marzo de 2015, rad. 2004-01270, vi) Subsección “B”, M.S.C.D.d.C., 5 de marzo de 2015, rad. 2000-00937, vii) Subsección “A”, M.M.F.G., rad. 2000-1116, viii) mayo 2 de 2007, M.M.F.G., ix) 8 de octubre de 2007, M.M.F.G., rad. 1996-07870, x) 5 de diciembre de 2007, M.R.S., rad. 1997-13568, xi) 18 de diciembre de 1997, M.D.S.H..

Si bien los demandantes alegan que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, el mismo no fue sustentado, por lo que la Sala circunscribirá su estudio a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se protejan los derechos fundamentales agredidos con las sentencias aquí enjuiciadas.

2. Se establezca que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la sentencia del 20 de febrero de 2017, dictada dentro de la acción de reparación directa arriba señalada incurrió en defectos fácticos y sustantivos, que conllevan al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes a través de la acción de tutela.

3. Se deje sin efecto la sentencia anterior, y se ordene al honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictar una nueva sentencia, teniendo en cuenta (i) el material probatorio contenido en el proceso administrativo, especialmente en la sentencia de tipo penal, y (ii) se aplique y respete en debida forma el precedente judicial que ha estructurado el Consejo de Estado.

4. Que la nueva sentencia se profiera en un término de 48 horas a partir de la notificación del amparo de tutela”.

Pruebas relevantes

Obra en el expediente copia del fallo dictado el 20 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa Nº 66001233100020080032201.

5. Trámite procesal

En auto de 22 de junio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Así mismo, se vinculó, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El [Magistrado] ponente de la providencia objeto de reproche constitucional indicó que las consideraciones y motivaciones de la providencia acusada, se encuentran diáfanamente expuestas y son suficientes para negar el amparo constitucional solicitado.

Manifestó que la decisión de confirmar el fallo que negó la responsabilidad del Estado, se sustentó en la valoración de la totalidad del material probatorio aportado y en especial el contenido del fallo absolutorio, proferido a favor del señor B.B. y aplicando la línea que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado en eventos en los que se reclama la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad.

Aseveró que del escrito de tutela se evidencia que el tutelante pretende que se dé una tercera instancia, pues sus pretensiones van encaminadas a que se reabra el debate probatorio y se revisen los...

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