Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01500-00 (AC)

Actor: G.M.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora G.M.C.C., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Contraloría General de Norte de Santander y el departamento de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

Hechos

Previo a relatar los hechos relevantes, la demandante refiere que actúa en condición de hija, heredera y sucesora procesal de la señora F.C.A..

Asevera que la señora C.A. fue nombrada en propiedad por la Contraloría General de Norte de Santander, mediante Resolución Nº 1275 de 1998 en el cargo de asesor jurídico de la oficina jurídica y jurisdicción coactiva grado 10.

Indica que desde el 2 de noviembre de 1998, ejerció las funciones de dicho cargo, desde el 19 de marzo de 1999 en la oficina de juicios fiscales en el mismo cargo y a partir de abril de 2000 como profesional universitario 340-10 de la oficina de control interno.

Asevera que la Ordenanza 22 de 27 de diciembre de 2000, suprimió 17 cargos de nivel profesional, código 340 grado 10 y que mediante Resolución Nº 1299 de diciembre de 2000, proferida por la Contraloría General de Norte de Santander se desvinculó a la señora C.A. del cargo que ocupaba.

Asegura que la supresión de cargos en la Contraloría General de Norte de Santander no obedeció a los principios de austeridad y reorganización, sino a fines burocráticos y políticos y que la señora C.A. fue sometida a una persecución política por parte del contralor hasta el punto de iniciarle un proceso disciplinario que culminó imponiéndole sanción de amonestación en la hoja de vida.

Aduce que no existió una suspensión de cargos sino un cambio de denominación del empleo y que además se crearon otros en el mismo nivel. Agrega que el retiro del servicio de su madre obedeció a la arbitrariedad inconstitucional e ilegal por parte del excontralor, al suprimir los cargos y nombrar e incorporar personas que no reunían los requisitos.

Por lo anterior, manifiesta que la señora C.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la Contraloría General de Norte de Santander, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que en fallo de 18 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1299 de diciembre de 2000, por la cual fue desvinculada del servicio y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrarla en el cargo de profesional especializado 335-10 o a un cargo de igual o similar categoría al que ocupaba para el momento de su desvinculación y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Refiere que inconforme con la decisión, la Contraloría General de Norte de Santander interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 16 de diciembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción

A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Alegó que la entidad demandada incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas que demostraban la ilegalidad que se cometió con la reestructuración administrativa de la Contraloría General de Norte de Santander y la persecución política de la que fue objeto su progenitora.

Aseguró que si se hubieran valorado adecuadamente las pruebas aportadas otro habría sido el sentido del fallo, en tanto estaba demostrado que la señora C.A. era madre cabeza de familia y gozaba de fuero de estabilidad laboral.

Aun cuando la demandante alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, estos fueron sustentados en el supuesto desconocimiento de las pruebas aportadas.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi madre hoy fallecida F.C.A. y hoy día a la suscrita accionante como son A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, quien mediante fallo de segunda instancia, proferido 16 de diciembre de 2016, siendo M.P. la Dra. M.J.I.R. dentro el proceso radicado bajo el número 44-001-33-31-005-2001-00491-01, REVOCÓ el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda incoadas por mi madre F.C. ABRIL (Q.E.P.D.).

TERCERO: Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por los Honorables Magistrados, y en el que se analice de manera completa las pruebas obrantes dentro del expediente, tales como las indicativas de las persecución a mi madre F.C. (Q.E.P.D.) y la ilegalidad de la reestructuración que terminó con retirarla del servicio público.

SUBSIDIARIA:

En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, omita dar cumplimiento a la sentencia proferida por su Despacho, solicito a los Honorables Consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO dentro del proceso radicado bajo el Nº 44-001-33-31-005-2001-00491-01, confirmando en ese entendido, el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda.”

Pruebas relevantes

En el expediente reposan copias de las providencias de 18 de diciembre de 2017 y 16 de diciembre de 2016 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 540012331000200100491-01.

5. Trámite procesal

En auto de 13 de junio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Así mismo, se vinculó al departamento de Norte de Santander y la Contraloría General de la misma entidad territorial, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, aseveró que el juez de tutela no puede ordenar que se realice una nueva valoración del caudal probatorio en aras de satisfacer las pretensiones del accionante, pues ello ya fue motivo de análisis con base en el principio de autonomía judicial.

Resaltó que la señora C.A. no gozaba de los derechos de la carrera administrativa y, por lo tanto, la entidad no estaba obligada a reubicarla dentro de la nueva planta de personal, pues si bien gozaba de una especial protección, no demostró que tenía mejor derecho respecto de quienes ingresaron a la planta de personal.

Concluyó que no existen razones de fondo que permitan fundamentar la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia objeto de censura fue expedida de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

6.2. Respuesta de la Contraloría General del Norte de Santander

La apoderada manifestó que dentro del proceso de reestructuración que adelantó la entidad no hubo violación alguna de las normas que refiere la demandante, ni desviación de poder en el proceso de incorporación de los nuevos funcionarios.

Aseveró que la no inclusión de la señora C.A. obedeció únicamente a razones del servicio, específicamente, como consecuencia del proceso de reestructuración que se llevó a cabo al interior de la Contraloría a finales de la vigencia del año 2000.

Afirmó que las pruebas demuestran que la planta de personal fue reducida en un 50%, de lo cual da cuenta la Ordenanza 22 de 27 de diciembre de 2000, de 104 cargos existentes, se redujeron a 52.

Adujo que en el momento de los hechos la señora F.C.A. no gozaba de estabilidad laboral y que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el nominador de turno no requirió de motivación alguna para la decisión de desvinculación o declaratoria de insubsistencia.

Finalmente, sostuvo que la supresión de cargo fue legítima puesto que con la expedición de la Ley 617 de 2000 “Ley de Ajuste Fiscal”, se vio considerablemente menguado el presupuesto de la entidad, lo que hacía insostenible una nómina que contaba con 104 empleados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta...

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