Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00784-01 (AC)

Actor: H.E. TORRES TUNJACIPA Y OTRO

Demandado : CONSEJO DE ESTAD O , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISION

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de julio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores H.E.T.T. y H.A.T.T., actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra de la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 27 de abril del 2016 mediante la cual la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado (i) revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la parte demandante; (iii) condenó a la entidad antes mencionada a pagar a los señores J.M.T.T., L.Á.T.T. y E.T.T., el monto equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del cual fueron víctimas los aquí demandantes; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los ciudadanos antes mencionados contra la Nación - Ejército Nacional.

A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal, de las víctimas de secuestro los señores H.E. TORRES TUNJACIPA Y HELBER ANTONIO TORRES TUNJACIPA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso 55001-23-31-000-2003-00294-01, Actor: H.E.T.J. Y OTROS, Medio de Control: Reparación directa.

3. Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela.”

Como sustento de la petición de amparo, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Pusieron de presente que la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2016, por lo que a su juicio, se encuentran en el periodo razonable establecido jurisprudencialmente para la interposición de la presente acción constitucional.

Por otro lado, la parte actora indicó que “se trata de una irregularidad procesal ya que la ausencia por parte de los magistrados en pronunciarse frente al reconocimiento o no del apoderado, generó un perjuicio por que las víctimas de secuestro fueron excluidas en la sentencia del Consejo de Estado.”

En efecto, indicaron que la sentencia del 27 de abril de 2016 excluyó a las víctimas directas del secuestro por considerar que no habían apelado la decisión de primera instancia, pero se olvidó que este acto fue un error del Tribunal Administrativo del Meta, ya que omitió reconocer personería para actuar al apoderado dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestaron que:

“El reconocimiento de un poder judicial, no es solo una decisión positiva, ya que en múltiples ocasiones puede que el poder sea insuficiente o carezca de alguna función que le impida actuar en el proceso que hace imposible su reconocimiento, como sucede en el diario vivir del litigio, es por ello, que dicha solemnidad requiere de pronunciamiento constitutivo para actuar dentro de los procesos judiciales.

Como consecuencia de dicha omisión, también se ve inmerso en el principio de igualdad frente a la ley puesto que en los múltiples reconocimientos a los diferentes abogados que intervinieron en el transcurso del proceso, sí medió una providencia que reconociera su personería para actuar, pero en el caso en comento no sucedió.

El Consejo de Estado al emitir una sentencia y excluir a las víctimas de secuestro, violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, puesto que este negó que los actores hubieren interpuesto recurso de apelación y por consiguiente le fue negado el derecho al cual el mismo Consejo de Estado accedió, tan solo por preferir darle prevalencia a un procedimiento que el Tribunal nunca reconoció, y por consecuencia le fueron negados derechos que debieron prevalecer en vez de castigar duramente los actores.”

Por otro lado, explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que no aplicó el artículo 76 del Código General del Proceso, (antes artículo 69 del Código de Procedimiento Civil), según el cual la terminación del poder se realiza con la presentación a la secretaría del despacho del escrito revocatorio del mismo, y adicionalmente, trae inmersa una condición para poder materializar dicho acto procesal, siendo que el Juez debe pronunciarse sobre su admisión, es decir, está obligado a proferir un auto por medio del cual manifieste si admite o no la revocatoria del poder conferido, trámite que según la parte actora, fue totalmente omitido por parte de la autoridad judicial accionada.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

Los señores H.A., H.E., E., J.M. y L.Á.T.T., le otorgaron poder al abogado L.C.D.Á. con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Lo anterior debido a que los señores H.A. y H.E.T.T. fueron víctimas de secuestro cuando se desempeñaban como soldados regulares del Ejército Nacional.

El mencionado apoderado inició el proceso antes referido, el cual fue radicado con el número 50001-23-31-000-2003-002940-01 y admitido por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 4 de diciembre de 2003, providencia en la cual se le reconoció personería al apoderado L.C.D.Á..

Mediante memorial radicado en la Dirección Seccional de Oficina Judicial de Villavicencio el 29 de julio de 2008, los señores H.A. y H.E.T.T., revocaron el poder conferido al abogado L.C.D.Á. y, en su remplazo designaron como representante judicial a la profesional del derecho Y.G.A..

En providencia del 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

Con escrito radicado el 24 de octubre en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el abogado L.C.D.Á. apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue concedido en providencia del 6 de noviembre de 2008 y admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 30 de enero de 2009.

Mediante memoriales allegados el 12 de agosto de 2010, los señores H.E. y H.T.T. revocaron la facultad para recibir que le habían otorgado a la abogada Y.G.A..

En auto del 14 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación aceptó la revocatoria de la facultad de recibir contenida en el poder otorgado a la doctora Y.A..

Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2011 en el Consejo de Estado, los señores H.E. y H.T.T. revocaron el poder concedido a la abogada Y.G.A..

En auto del 21 de noviembre de 2011 el Magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aceptó la revocatoria de poder antes mencionada y requirió a los señores H.E. y H.T.T. para que otorgaran poder a un nuevo abogado con el fin de que representara sus intereses.

En escrito radicado el 26 de enero de 2012 los señores H.E. y H.T.T. confirieron poder al abogado L.C.D.Á. para que los representara en el proceso de reparación directa radicado con el número 50001-23-31-000-2003-002940-01.

En auto del 10 de febrero de 2012 el Magistrado ponente de la Sección Tercera de esta Corporación le reconoció personería al apoderado L.C.D. para actuar como representante de la parte demandante en el proceso de reparación directa antes mencionado.

En sentencia del 27 de abril de 2016 la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación (i) revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte demandante; (iii) condenó a la entidad antes mencionada a pagar a los señores J.M.T.T., L.Á.T.T. y E.T.T., el monto equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del cual fueron víctimas los señores H.E. y H.A.T.T.; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa.

En relación con la indemnización de perjuicios, la autoridad judicial accionada manifestó que:

“cuando el proceso se encontraba para dictar fallo en primera instancia los señores H.E.T.T. y H.A.T.T. revocaron el poder otorgado al apoderado y confirieron poder a otra abogada para que actuara en su representación; sin embargo, ella no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la...

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