Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145553

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2017

Fecha03 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. o ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., tres (03 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00131 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora G.M.B., identificada con cédula de ciudadanía No 40.918.051 de Riohacha, nació el 18 de octubre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl.9)

2. La señora G.M.B. prestó sus servicios al Estado en el Hospital Nuestra Señora del P.S. de Uribía, en dos periodos de tiempo: (i) desde el 8 de noviembre de 1983 hasta el 9 de mayo de 2006, cotizando a Cajanal; y, (ii) desde 10 de mayo de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2016, efectuando sus aportes al ISS, hoy Colpensiones. (fls. 7 y 8)

3. El 3 de junio de 2014, la señora G.M.B. le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, esta entidad, mediante Resolución No. GNR 20959 del 30 de enero de 2015, negó el reconocimiento aduciendo falta de competencia. (fls. 12, 13 y 14)

4. Frente a lo anterior, la peticionaria acudió a la UGPP para requerir el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que contaba con los requisitos para acceder a ello. No obstante, por medio de Resolución No. RDP 035864 del 2 de septiembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación solicitada pues la peticionaria allegó certificados de factores de salarios en copia simple. (fl.1)

5. Interpuestos los recursos de ley contra el acto administrativo señalado, la UGPP mediante Resolución No RDP 010291 del 7 de marzo de 2016, decidió el recurso de reposición, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No. RDP 035864 del 2 de septiembre de 2015, en el sentido de negar la prestación solicitada por falta de documentación que la soportara. (fl.1) El recurso de apelación no fue resuelto.

6. La señora B. solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, entidad que mediante Resolución No. GNR 286849 del 26 de septiembre de 2016, la negó por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008. Al respecto, Colpensiones sostuvo:

“Que una vez realizado el estudio de la prestación pensional se observa que el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación pensional establecido (sic) en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100/93 (sic), se cumplieron el día 1 de octubre de 2006 ya que tenía para esta fecha 22 años en el cargo público 6 meses y 9 días (sic) fecha en la cual se encontraba vinculado (sic) a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto la competencia para dicho reconocimiento aún continúa en cabeza de Cajanal E.I.C.E en liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien a la fecha asumió las funciones misionales de dicha Entidad.” (fl.13)

Por tal razón, enviaron el expediente a la UGPP.

7. Mediante auto No. ADP 003844 del 25 de mayo de 2017, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con Colpensiones, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora G.M.B., en los siguientes términos:

“S. a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto y en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora G.M. ía es COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 6º del decreto 813 de 1994, artículo 1º, numeral 2, 4 y 5 del Decreto 2011 de 2012 y las reglas de competencia para el reconocimiento de pensiones entre la UGPP y COLPENSIONES establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (fl. 5)

La Sala observa que si bien la UGPP no manifestó su falta de competencia a la señora G.M.B., en el auto en que formuló el conflicto se infiere que esta entidad se declara incompetente para tramitar el reconocimiento pensional de la señora M.B. por considerar que la misma recae en Colpensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 16 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 3 9 de la Ley 1437 (fl. 16, 17 y 18 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora G.M.B.. (fl. 17 )

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del t érmino concedido, sólo presentó alegatos Colpensiones . La UGPP expuso sus argumentos en el escrito de formulación del conflicto.

A. entos expuestos por Colpensiones

Mediante escrito del 23 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A), reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de la señora G.M.B., con base en lo dispuesto en los Decretos 2196 de 2009 y 546 de 1971. Según Colpensiones, la señora G.M.B. pese a haber sido objeto del traslado masivo del 1 de julio de 2009, de los afiliados de Cajanal al ISS, hoy Colpensiones, adquirió su estatus pensional estando afiliada a Cajanal, hoy UGPP, por lo que le correspondería a esta última proceder al estudio del derecho reclamado. (fls. 20 a 27)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora G.M.B..

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b . T érminos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días...

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