Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00073-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145557

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00073-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2017

Fecha03 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00073-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

E l señor A.E.B.J. solicitó a la Sala definir , entre la UGPP y Colpensiones, la competencia para resolver su solicitud de pensión (folios 1 a 37 ).

Para el efecto adjuntó documentación , con base en la cual se establece:

1. Nació el 20 de junio de 1945 y se identifica con la C.C. No. 17.118.661 (folio 2).

2. Laboró en el In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 4 de julio de 1989; el 12 de diciembre de 201 4 aún mantenía dicha vinculación laboral (folio 126 ).

Desde el 4 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, estuvo afiliado a CAJANAL EI CE ; desde el 1º de julio de 2009 pasó al ISS y luego a Colpensiones (folios 57 a 65).

3. Sobre el trámite de su petición pensional :

a) E l 2 de julio de 2010 , el señor B.J. solicitó al ISS, hoy liquidado, el reconocimiento de su pensión , que le fue negado con la Resolución No. 035783 del 4 de octubre de 2011 , en la cual el ISS argumentó que la entidad competente era CAJANAL EICE en liquidación por que el peticionario había reunido los requisitos de tiempo y edad antes de la supresión de dicha Caja .

b) La decisión del ISS fue confirmada por Colpensiones mediante la Resolución VPB 000470 del 12 de abril de 2013, con el argumento de que el señor B.J. cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Decreto L ey 546 de 1971 antes del traslado masivo de los afiliados a CAJANAL EICE, porque con anterioridad al 1º de julio de 2009, el peticionario “… contaba con 20 años, 3 meses y 29 días de servicio público y con la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación y, por lo tanto, el reconocimiento sería de competencia de CAJANAL EICE en liquidación y de la UGPP cuando esta asumiera los procesos misionales de la mencionada caja (folio s 71 y 72 ) .

c ) La UGPP, c on la Resolución RDP 00648 del 10 de enero de 2013 , negó el reconocimiento pensiona l porque estimó que hacía n falta algunos documentos , entre ellos, el certificado de factores salariales y la historia laboral del solicitante (folios 3 a 6 ); el 22 de marzo de 2013, la UGPP ordenó allegar la documentación necesaria para el estudio de fondo de la solicitud pensional (folio 12).

E l 2 de diciembre de 2014 , con auto ADP 011616, la UGPP se declaró incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor B.J. ; argumentó que el solicitante adquiri ó el estatus pensional con posterioridad al 1° de julio de 2009 , fecha para la cual se encontraba afiliad o y cotizando al ISS, hoy liquidado (folio 13).

d ) El 16 de junio de 2015 , Colpensiones expidió la Resolución GNR 175489 para resolver la solicitud pensional presentada por el señor B.J. el 12 de diciembre de 2014, y sostuvo que la competen cia era de la UGPP porque el peticionario adquirió el estatus pensional el 17 de febrero de 2009 (folios 72 vto. a 75).

e ) El 1° de septiembre de 2015 el señor A.E.B. solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución GNR 360257 del 17 de noviembre de 201 5, porque la administradora estimó que el peticionario reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad con anterioridad al traslado masivo de los a filiados a CAJANAL EICE, hoy liq uidada y, por lo tanto ordenó la remisión del expediente a la UGPP , como entidad competente para pronunciarse sobre el d erecho pensional solicitado (folios 76 a 78).

f) El 17 de marzo de 2017, la UGPP le informó al señor A...B., a través de su apoderado que el 22 de junio de 2015, con oficio No. 20157226660781, había remitido el expediente pensional a Colpensiones y que como el 17 de noviembre de 2017, mediante la Resolución GNR 36027, la Administradora de pensiones se declaró incompetente, el conflicto debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 21).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 39).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor A.E.B.J., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 40 y 41).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la UGPP presentó alegaciones (folios 42 a 65).

Ante la incertidumbre respecto de la fecha a partir de la cual el peticionario inició su historia laboral, las entidades en las que laboró y el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 4 de agosto de 2017, el magistrado ponente ordenó solicitar esta información a la UGPP, a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 88 a 90).

El 22 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó reporte en el que consta que el señor B.J. estuvo afiliado a CAJANAL EICE “HASTA JULIO DE 2009” (folios 95 a 98 y 134 a 139).

La UGPP aportó las certificaciones de los salarios devengados por el peticionario y el Certificado de Información Laboral de fecha 8 de abril de 2010, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal registró que el señor A.B. cotizó al ISS, hoy liquidado, a partir del 1° de julio de 2009 (folios 99 a 123).

C. allegó, entre otros, el certificado de Información Laboral expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 12 de diciembre de 2014, en el que aparece que el ciudadano cotizó a CAJANAL EICE, hoy liquidada, hasta el 30 de junio de 2009; a partir del 1° de julio de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2012 al ISS, hoy liquidado y, desde esta última fecha a Colpensiones (folios 124 a 132).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Mani festó que de la documentación aportada por el señor B.J. para solicitar el reconocimiento pensional y la certificación sobre el tiempo de servicios allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , se concluye que el solici t ante cumplió el requisito de tiempo establecido en el Decreto L ey 546 de 1971, con posterioridad al 1° de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba afiliado al ISS, hoy liquidado .

Sostuvo que Colpensiones es la competente para estudiar la solicitud pensional porque de acuerdo con las normas de competencia y lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994 se puede establecer que:

“… el señor B.J., cotizó voluntariamente a COLPENSIONES con posterioridad al 01 de julio de 2009, aunque ya tenía los requisitos para la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la competencia le corresponde a COLPENSIONES, última entidad donde realizó las cotizaciones para pensión …”.

2. Colpensiones

Afirmó que el señor B.J. es beneficiario del régimen de transición, y que la norma aplicable para efectos de los requisitos de tiempo de servicio y edad es el Decreto Ley 546 de 1971, supuestos que llevan a concluir que adquirió el estatus pensional antes del traslado masivo de los afiliados a CAJANAL EICE, hoy liquidada y por lo tanto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, disposición que determina que la entidad que debe estudiar la solicitud de reconocimiento pensional es aquella a la que el afiliado cotizaba en el momento de cumplir los requisitos de tiempo y edad para pensionarse.

Solicitó se declare competente a la UGPP.

3. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina se Info rmó que el señor A.E.B. :

“se encuentra actualmente afiliado en pensiones a COLPENSIONES (antes ISS) en calidad de afiliado con fecha de vinculación 29 de abril de 1974 . (Subraya del original).

(…)

El sistema interactivo de bonos pensionales, indica igualmente que el señor A.E.B.J. estuvo afiliado a CAJANAL hasta julio de 2009 .

(…) existe indicio que el señor B.J. a partir del 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, estuvo vinculado, por peri odo s interrumpidos con el empleador CAJA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA SEG SOCIALES…” ( R esalta la Sala ).

En los formatos adjuntos al escrito, que contienen el resumen de la historia laboral del interesado, se hacen advertencias en el sentido de que presenta un ingreso sin retiro al ISS, que se asume el 31 de diciembre de 1994 como fecha de retiro; y que “la información reportada como indicio no está certificada por el empleador…” (Folio 139).

CONSIDERACIONES

Competencia

a....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR