Sentencia nº 20001-23-33-003-2015-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145577

Sentencia nº 20001-23-33-003-2015-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017

Fecha02 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-003-2015-00647-01(59991)

Actor: CONSORCIO VIAS DEL FUTURO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR - FONVISOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia - RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De hecho y/o material

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Valledupar, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el curso de la audiencia inicial del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), frente a la decisión que negó la procedencia de la excepción de falta de legitimación por pasiva.

ANTECEDENTES

1. En escrito del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante apoderado judicial, el Consorcio Vías del Futuro, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato de obra N° 028 de 2010, y que se le reconozcan e indemnicen por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar - FONVISOCIAL - y por el municipio de Valledupar, los perjuicios derivados de la terminación anticipada del contrato N° 028 de 2010.

2.- El tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Cesar, celebró audiencia inicial, en donde resolvió, entre otras cosas, negar la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la parte demandada. La anterior determinación la realizó con fundamento en:

“El apoderado judicial del Municipio de Valledupar alega que el actor debió demandar directamente al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar - FONVISOCIAL-, con quien fue celebrado el contrato de obras.

Al respecto, ha de precisarse que la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sea el llamado a discutir la viabilidad y el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de noviembre de 2001, de Radicado 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356), con ponencia de la D.M.E.G.G..

Asimismo, ha establecido que la falta de legitimación no es excepción de fondo y que debe de diferenciarse la legitimación en la causa de hecho de la material. Entendiendo la primera, la de hecho , como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la segunda, la material , alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas.

Precisado lo anterior, se advierte que las afirmaciones hechas por la parte demandada no tienen el sustento para que prospere la excepción, pues los argumentos expuestos para sustentarla están dirigidos a que se le exonere de responsabilidad de lo pretendido por la parte demandante, esto es la legitimación material en la causa por pasiva; así las cosas, no puede declararse probada la excepción previa, pues se reitera que, una cosa es la legitimación formal de una parte, la cual se adquiere por el hecho de ser vinculada como demandada, en este caso por dirigirse pretensiones indemnizatorias directamente contra el Municipio de Valledupar y; otra muy distinta es la legitimación material que se define al momento de verificar si el ente territorial demandado ocasionó o no los perjuicios alegados por el actor, y por ende si el municipio demandado deba asumir las consecuencias que en caso de un fallo condenatorio resultarían.”

3. En audiencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar la excepción de falta de legitimación por pasiva, fue objeto de apelación por el apoderado judicial del municipio de Valledupar; como fundamento de su recurso, en síntesis, argumenta:

“La entidad FONVISOCIAL pues siendo una entidad que goza de una autonomía administrativa y financiera, pues gozando de pues esa particularidad, seria, digamos, la entidad responsable en este caso, sí, frente a las pretensiones de la parte demandante y no el municipio de Valledupar” (Transcripción literal del audio de audiencia inicial, celebrada el 3 de agosto de 2017)

4.-Frente al recurso de apelación interpuesto, el apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la decisión del Tribunal administrativo del Cesar, toda vez que considera que, en efecto, el municipio de Valledupar está legitimado por pasiva para concurrir a este litigio y para que se vincule hasta el momento en que se profiera el fallo.

5. El Ministerio Público, manifiesta estar conforme con la decisión adoptada, en atención a que FONVISOCIAL es un establecimiento público del orden municipal y, por ende, al no contar con una personería propia, está llamado a ser vinculado al proceso el municipio de Valledupar.

6. El Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal que negó la excepción de falta de legitimación por pasiva interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150 , establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

1.3- A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial.

1.4- Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial niega la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Valledupar, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre mencionada excepción.

1.5- Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió declarar de oficio la caducidad y dar por terminado el proceso, así mismo, se...

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