Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145641

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Septiembre 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01490-01 (2974- 15 )

Actor : LUZ E.M.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Tema: Confirma parcialmente sentencia apelada. Prescripción de la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora L.E.M.Z., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por el silencio del Municipio de S. frente a la petición que presentó ante dicha entidad el 30 de junio de 2011, en la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el régimen anualizado de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho requirió que se condene al Municipio de S. a pagarle la sanción moratoria desde la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías por los años 2003 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla.

Igualmente, solicitó que las sumas cuya condena se ordene se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor y se disponga el pago de intereses moratorios.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora L.E.M.Z. labora en la Alcaldía Municipal de S. en el cargo de secretaría, código 440, grado 02 adscrito a la planta global de la Administración Central de S., desde el 2 de septiembre de 2003.

La entidad empleadora, Municipio de S., no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora correspondientes a los años 2003 a 2008 y tampoco ha pagado la sanción moratoria causada.

La demandante fue afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS, como consta en la certificación del 13 de junio de 2011.

Mediante petición radicada ante la Alcaldía Municipal de S., el 30 de junio de 2011, la accionante reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que, de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que, según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Aseveró que a la señora L.E.M.Z. se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, su empleador al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos de la trabajadora.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que se configura la excepción de prescripción de todos los derechos reclamados respecto de los cuales trascurrieron más de tres años y que dicho fenómeno extintivo opera frente a cada anualidad de sanción moratoria.

Indicó que la demandante agotó indebidamente la vía gubernativa, por cuanto la reclamación administrativa debió recaer sobre derechos ciertos previstos en las disposiciones legales, a saber, los auxilios de cesantías, y no respecto de la sanción moratoria, que tiene una naturaleza eventual.

Anotó que el Municipio de S. está inmerso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, por ello la actora debió presentar su reclamación en la reunión preliminar celebrada con los acreedores del Municipio.

Señaló que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es inaplicable, porque con la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009 se estableció que cuando las entidades públicas deben pagar una sanción moratoria por el incumplimiento de sus obligaciones el monto de la mora no puede superar el doble del interés bancario corriente.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 anuló el acto ficto demandado; declaró probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2006; y ordenó al Municipio de S. que reconociera y pagara a la actora un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007, y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia 2008, por la no consignación oportuna de la misma. Como fundamento de la decisión expuso los siguientes argumentos:

Sostuvo que las pruebas que reposan en el expediente revelan que el Municipio de S. se ha sustraído de su obligación legal, consistente en consignar los auxilios de cesantías de la demandante en el fondo en que estaba afiliada, antes del 15 de febrero del año siguiente por el año trabajado, desde su vinculación hasta el año 2008.

En consecuencia, precisó que ante el incumplimiento del Municipio de S., éste debe reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Consideró frente a la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada que una vez causado el derecho, el titular cuenta con tres años para elevar la reclamación ante la administración y acudir a la jurisdicción.

Señaló que en el sub examine se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón del retardo de la consignación de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, por tanto, como solo hasta el 30 de junio de 2011 se presentó la reclamación administrativa, a esta fecha ya se había superado el término de tres años desde la fecha en que se causó tal derecho para las vigencias comprendidas entre el 2003 a 2006.

Por consiguiente, advirtió que solo es procedente acceder al pago de la sanción moratoria que se causó por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008, los cuales debieron depositarse antes del 15 de febrero de 2008 y 2009, respectivamente, entonces al interponerse la reclamación el 30 de junio de 2011, se encuentran dentro de los tres años anteriores a su causación.

4. Recurso de apelación

4.1 Parte actora

Solicita que se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, así:

Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres años a partir de que la obligación es exigible, así en el sub lite el citado el término solo empezó a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral.

Afirma que mientras esté vigente el vínculo laboral no opera la prescripción de las cesantías ni de sus derechos accesorios, como la sanción moratoria. Por ello, en el caso de la demandante no debió declararse la prescripción trienal, ya que aún trabaja con el Municipio de S..

Asegura que el Municipio de S., al no haber realizado la consignación de los auxilios de cesantías en los plazos legales, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria sobre las anualidades de 2003 a 2008.

Pide que a título de restablecimiento la entidad accionada pague un día de salario hasta que se verifique el pago de los auxilios de cesantías, de forma concurrente y acumulativa por cada año en que se causó la sanción moratoria hasta que efectivamente se consignen aquéllos.

Solicita que los valores cuya condena se ordena sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el índice de precios al consumidor.

4.2 Municipio de S.

Pide que se revoquen los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así:

Explica que el Tribunal debió declarar probadas las excepciones que denominó: indebido agotamiento de la vía gubernativa; imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria; e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de...

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