Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145661

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00406 - 01( 2488- 15)

Actor: L.M.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Intereses moratorios en el pago de nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector docente.

Decisión: Confirma con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la existencia del silencio administrativo, la nulidad del acto administrativo ficto, y condenó al Ministerio de Educación Nacional a pagar los intereses legales y las costas procesales.

A N T E C E D E N T E S

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, la señora L.M.C., solicitó que se declare:

La configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de julio de 2013 elevada ante el Ministerio de Educación, que pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial de 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación, mediante Oficio 2010EE48618 de 2010.

La nulidad del acto administrativo surgido de la anterior declaratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de:

Los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente al periodo comprendido entre los años 1997 a 2009, por valor de $20.372.566.

La indexación de la anterior suma.

Los intereses corrientes y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cancele el valor total.

Las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

La actora afirmó que, a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Educación ordenó al departamento del Tolima realizar la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Luego bien, mediante el Oficio 2012EE44184 del 30 de julio 2012, expedido por el mismo ministerio, se aprobó y declaró consistente la liquidación, incluyendo todos los conceptos de nómina parafiscales y patronales comprendidos entre 1997 y 2009.

En consecuencia, el S. de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a través de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconoció a favor del personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, los valores establecidos por el ministerio en el anterior oficio del 2012, por el término comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Posteriormente, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, mediante Resolución 05603 del 26 de diciembre de 2012, ordenó los pagos reconocido en la Resolución 05011, y le asignó a la señora L.M. un monto de $91.399.696.

No obstante, en su sentir, el pago en mención debió haberse efectuado el 1º de enero de 2010, y no solo hasta la expedición de la Resolución 05603 del 26 de diciembre de 2012, en vista de que la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos, fue ordenada por el ministerio a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010.

Por ende, alegó que el responsable de dicho pago es el Ministerio de Educación, toda vez que aunque hizo el reconocimiento de las sumas desde el 31 de diciembre de 2009, solo hasta el 26 de diciembre de 2012, giró los recursos al departamento del Tolima

Para culminar, indicó que el 4 de julio de 2013, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento sobre la misma.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Afirmó que fueron vulnerados los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53, y 90 de la Constitución Política.

Señaló que fue quebrantado el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo del texto superior y los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, toda vez que no solo se demoraron más de 12 años en reconocerle su verdadero salario, sino que cuando por fin lo hicieron, se tomaron 2 años más para pagarlo.

Además, se desconoció el amparo especial concedido a la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en cuenta que el salario de la accionante es el sustento de ellos.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

El apoderado del Departamento del Tolima afirmó que la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2010EE48618 de 2010, se desembolsó dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones, disponibles en el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 5º del Decreto 709 de 1996, «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento.»

De otra parte, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos, estarán a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos, serán atendidas por la Fiduprevisora S.A., por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no tiene control.

Finalmente, formuló a manera de excepciones, las que denominó:

Falta de fundamentos jurídicos y normativos para reconocer pago de intereses a servidores públicos con régimen especial - docentes.

Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.

Cobro de lo no debido.

Buena fe.

1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La referida cartera ministerial adujo que no le corresponde el reconocimiento de las pretensiones elevadas por la accionante, toda vez que tal prerrogativa es competencia de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993.

En ese sentido, propuso las excepciones de:

Indebida presentación o falta de legitimación en la causa por pasiva.

Prescripción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Judicial 27 en lo contencioso administrativo de Ibagué, solicitó reconocer a la accionante los intereses moratorios reclamados, pero solo desde la fecha en que se profiriera la sentencia que así lo disponga, ya que no puede pretender la actora revivir actuaciones presentado una nueva solicitud de derechos que no fueron reclamados en tiempo, en consideración a que el pago se hizo en el 2012.

1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del Ministerio de Educación reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido de que no existe solidaridad entre dicha cartera y las entidades territoriales respecto de las deudas laborales del sector educativo. Agregó que en el pago de la mencionada homologación, se tuvo en cuenta la actualización de los valores, por lo que no es válido afirmar que se afectó la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo.

Por su parte, la apoderada del departamento del Tolima se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 24 de abril de 2015, declaró (i) la existencia del silencio administrativo ficto negativo respecto de la petición elevada por la actora el 4 de julio de 2013 y (ii) su consecuente nulidad, y condenó al Ministerio de Educación a (i) pagar los intereses legales generados entre el 21 de noviembre de 2012 y el 25 de diciembre de 2012 y (ii) las costas procesales.

Después de hacer un recuento de los procesos de nacionalización y descentralización producidos en materia de educación oficial, determinó que contrario sensu a lo afirmado por la accionante, los intereses moratorios no se causaron desde 1º de enero de 2010 al 20 de noviembre de 2012, sino del 20 de noviembre de 2012 (liquidación del retroactivo), hasta el 26 de diciembre de 2012 (cuando se produjo el pago), pues la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 y no antes.

En ese sentido, determinó que el pago de los intereses reconocidos correspondería al 6% anual, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil, en vista de que las partes no los pactaron expresamente.

Finalmente, señaló que el pago de los mismos estaría a cargo del Ministerio de Educación, toda vez que su desembolso se dio en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron que dichos dineros se otorgarían con cargo al Sistema General de Participaciones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, al considerar que el periodo de tiempo reconocido frente a la causación de los intereses, debió obedecer a lo...

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