Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00433-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145665

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00433-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Septiembre 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 17001-23-33-000-2013-00433-02(3127-15)

Actor: LUZ S.H.O.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006.-

Decisión: Confirma sentencia que concedió pretensiones

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.S.H.O., ordenando al Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag

isterio reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 21 de mayo de 2010 al 15 de agosto de 2011, liquidado con fundamento en el salario devengado en los años 2010 y 2011.

A N T E C E D E N T E S

La señora L.S.H.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición elevada el 15 de diciembre de 2011, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, pidió que la suma resultante sea reajustada teniendo como base el IPC de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que, en su condición de docente al servicio educativo estatal, el día 12 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siéndole reconocida la misma mediante Resolución 907 del 16 de diciembre de 2010.

Adujo haber recibido el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la resolución antes mencionada, el día 16 de agosto de 2011.

Alegó que al haber sido solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías en fecha 12 de febrero de 2010, la entidad accionada tenía como plazo para cancelarlas el día 20 de mayo de 2010, pero solo ocurrió ello el día 16 de agosto de 2011, por lo que, a su juicio, estima que trascurrió 445 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles con que contaba la entidad para cancelar las cesantías parciales reclamadas.

N.s violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995, artículo 1 y 2; Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

La parte actora no formuló cargos de nulidad concretos contra el acto acusado. Sin embargo, presentó algunos argumentos generales con los cuales pretende demostrar la ilegalidad del mismo.

Acusó el acto administrativo de desconocer los mandatos establecidos en la Ley 244 de 1995 y en particular, lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las cuales establecen el término para el reconocimiento de las cesantías (parciales y definitivas) de los servidores públicos.

Que para el caso concreto, las disposiciones normativas antes mencionadas establecen que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Sin embargo, el Fondo Prestacional del M. cancela por fuera de los términos fijados en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber presentado la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.

Así mismo, señaló que inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Contestación de la demanda.

Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG .

El órgano demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. será efectuada a través de las secretaria de educación de las entidades territoriales certificadas.

De igual forma, arguyó que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos y deberes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ésta contempla, por eso, frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho Fondo debe acudirse al trámite regulado en la referida legislación, excluyéndose la aplicación de normas generales contempladas en Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995, y 1071 de 2006.

Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes:

Falta de legitimación por pasiva, por cuanto la Nación - Ministerio de Educación no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedido por la secretaria de educación respectiva. ;

buena fe, como eximente de responsabilidad, en la medida en que el pago no solo depende del correcto diligenciamiento de los actos administrativos por parte del ente distrital, departamental o municipal y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal;

Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, puesto que el interesado debe demostrar que no existe educador alguno con petición anterior y de otro lado, la sanción pretendida es incompatible con la indexación; y

Prescripción, frente a cualquier derecho reclamado.

Municipio de Manizales .

Alegó el ente territorial vinculado que, el silencio administrativo alegado no le es atribuible, dado que, las entidades territoriales no tienen a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes estatales, mucho menos tiene a cargo el pago de la sanción moratoria que en ellas se originen.

Así mismo, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inaplicación de la Ley 1071 de 2006. Respecto de la primera, adujo que por virtud de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por lo que, la entidad territorial no tiene atribuida tal competencia. Y en cuanto a la segunda excepción, arguyó que si bien el municipio es el empleador de la demandante, también lo es que, no es la autoridad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la cesantía, por lo que, lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, no resulta extensible al ente territorial.

Audiencia Inicial .

El Tribunal Administrativo de C. se constituyó en audiencia pública el 4 de junio de 2015, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso y resuelta las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, procedió a fijar el litigio consagrando los siguientes problemas jurídicos provisionales: i) Las razones expuestas por las demandadas, justifican el pago extemporáneo de las cesantías parciales y por tanto, no se debe pagar la sanción moratorio prevista en el parágrafo del artículo 5ª de la Ley 1071 de 2006?. ii) Si no se aceptan las razones dadas, a partir de cual fecha se causaría la sanción moratoria? iii) En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, hay prescripción trienal de la sanción moratoria y la condena al pago de la cantidad liquida de dinero se debe ajustar tomando como base el IPC tal y como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?.

Continuando con la audiencia inicial, una vez agotada la fase de conciliación, resolución de medidas cautelares y decreto de pruebas, la corporación falladora estimó procedente proferir sentencia en esa misma audiencia, de conformidad con los artículos 179 y 180 de la Ley 1437 de 2011.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de C. mediante fallo de 4 de junio de 2015 proferido en audiencia inicial, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocer y pagar la sanción pretendida por la señora L.S.H.O., consistente en 1 día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 15 de agosto de 2011 inclusive, liquidada por la demandada conforme los salarios devengados para los años 2010 y 2011.

El a quo consideró que si bien a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2135 de 2005, considera que le es aplicable el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en tanto que, tal normatividad es una típica regla o norma de acción, y por tanto está destinada a evitar la ponderación por parte de la administración, porque son concluyentes y perentorias los términos allí establecidos, cuando se dan las condiciones de aplicación.

En ese mismo sentido, señaló que el reconocimiento y pago oportuno...

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