Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145693

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 0 0438-01 (46522)

Actor: WILLIÁM DELGADO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / inexistencia del daño reclamado

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2007 , el señor W.D. , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como cons ecuencia de la privación de la libertad sin que existiera orden de captura que así lo permitiera.

Solicitó el demandante, consecuencialmente, que a título de indemnización se reconocieran los siguientes conceptos:

-. Por perjuicios morales en favor de la víctima directa, la suma de 150 SMLMV o “lo que resulte probado en el proceso.

-. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro, solicitó que se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la privación de la libertad 16 de marzo de 2006 […] hasta cuando quedó libre el día 31 de enero de 2007”.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el aquí demandante al momento de su captura se dedicaba a las ventas ambulantes , actividad de la cual derivaba su ingreso diario.

Agregó que el señor W.D. estuvo privado de la libertad , sin que mediara orden escrita de autoridad judicial , desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de e nero de 2007, lo cual constituyó , a su juicio, una clara violación a sus garantías constitucionales.

M anifestó que el señor W.D. fue asesorado por una defensora pública , quien presentó un poder para actuar dentro del radicado No. 121.258 y este le fue devuelto, pues en dicho proceso no figuró el aquí demandante como sindicado.

Narró que ante la falta de información, la defensora pública revisó la carpeta del interno que reposaba en la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Cúcuta, sin que encontrara orden de captura en contra de su defendido y solo existía un oficio de marzo del 2006 , con membrete de la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata , en el que se dispuso mantener lo a órdenes de la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública, pero al revisar dicho proceso , correspondiente a l radicado No. 15734 , había terminado con preclusión de la investigación, tal como lo constató el juez que falló el habeas corpus.

Puntualizó que al señor W.D. se lo recibió en indagatoria el 17 de marzo de 2006 y ese mismo día fue dejado en libertad , pero al encontrarse que existía en su contra una orden de captura vigente , identificada con el número 162 , dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali se dispuso dejarlo a órdenes del referido despacho judicial.

Agregó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que anteriormente era el Juzgado Cuarto Penal Municipal , informó que el expediente identificado bajo el radicado No. 20107 que se adelantó en contra del señor W.D. por el delito de lesiones personales, se envió por competencia a las “Fiscalías Locales” y sobre el estado del proceso el F.C.L. de Cali expresó que d icha investigación precluyó y no pesa ba ninguna medida de aseguramiento en contra del aquí actor.

De otra parte, manifestó que en el radicado No. 121.258 que cursó en la Fiscalía Tercera Local de Patrimonio Económico, el señor W.D. fue declarado persona ausente mediante resolución del 9 de octubre de 2006, siendo esta la última actuación reportada e n el expediente y en el cual “no hay detenido”, cuando en realidad aparecía una orden de captura identificada con el número 0339776 , la cual no se había hecho efectiva.

Concluyó que en este orden de ideas , el señor W.D. fue privado de su libertad sin que tuviera en su contra una medida de aseguramiento, toda vez que no había sido vinculado formalmente a un proceso penal.

3. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, la cual fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

4. L a contestación de la demanda

4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que si el daño se hizo depender de la privación de la libertad que padeció el aquí demandante, no le asiste responsabilidad ya que no lo privó de tal derecho.

Indicó que dentro del expediente No. 124672 que adelantó la Fiscalía 11 Seccional Cúcuta, anteriormente era la Fiscalía 6ª de Seguridad Pública, el aquí demandante fue privado de la libertad el 16 de marzo de 2006, sindicado del delito de tráfico o porte de estupefacientes, pero al día siguiente fue puesto en libertad, empero como en su contra aparecía reportada la orden de captura No. 168 dictada en el expediente No. 20170, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali fue puesto a disposición de ese despacho.

Tras analizar los elementos que configuran una privación injusta de la libertad, expresó que en el presente caso se está ante una culpa de la víctima, pues el ahora demandante fue capturado cuando portada cuarenta gramos de marihuana y fue puesto en libertad al día siguiente, pero al encontrar que existía una orden de captura en su contra fue dejado a disposición del juzgado que lo requería; luego, estimó que si estuvo privado de la libertad, no fue por disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Excepcionó la falta de legitimación por pasiva al no haber generado el daño reclamado en reparación, pues la Fiscalía no participó en la privación de la libertad del señor W.D..

Concluyó que el demandante tenía la obligación de soportar la detención de la que fue objeto al haberse encontrado en su poder sustancias alucinógenas.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4.3. Por auto de 10 de septiembre de 2009 , se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio , mediante proveído de 22 de noviembre de 2011 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que atendiendo las pruebas que reposan en el expediente , el daño fue causado por el Juz gado 4º Penal Municipal de Cali , pues fue este despacho judicial el que no canceló la orden de captura No. 162 dictada en contra del aquí demandante , por lo tanto sería aberrante absolver de responsabilidad a la Rama Judicial frente a un hecho notorio y probado, como es la participación directa de la Rama Judicial en la privación de la libertad del demandante” .

Precisó que la Fiscalía actuó dentro del marco de sus competencias, al detener a una persona a la que le fueron encontrabas sustancias sicoactivas a la cual dejó en libertad al día siguiente al no existir mérito para imponerle medida de aseguramiento.

Concluyó que en el presente caso, la parte demandante no asumió la carga de la prueba orientada a probar el daño imputado con la demanda a la Fiscalía, luego al no existir prueba que así lo compruebe resulta necesario exonerarla de toda responsabilidad.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, según su criterio, el señor W.D. fue privado de la libertad sin que existiera orden de captura en su contra.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 7 de noviembre de 2 012 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda .

Como fundamento de su decisión , e l a quo manifestó que en el presente caso la privación de la libertad no le e s imputable a la Fiscalía General de la Nación , pues esta entidad no generó actuación alguna que haya generado la privación de la libertad del demandante” (sic) .

Expuso el a quo que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

Es de anotar que las pretensiones de la demanda, y los hechos que sirven de causa a las mismas, folio 2 y ss, están dirigidas a que se declara a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor D. con ocasión de la detención y privación injusta de la libertad en la cárcel modelo de Cúcuta, desde el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, sin que hubiese existido orden de captura o medid a de aseguramiento en su contra” .

Frente a lo a notado y una vez relacionado lo probado en el expediente , concluyó que la Fiscalía no dictó medida de aseguramiento en contra del demandante y que tomando como referencia las p retensiones de la demanda, las cuales se dirigen a obtener una declaración de responsab ilidad de la referida entidad, resultaba claro que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

[…] en el presente caso no está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR