Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145717

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017 )

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00057 - 01 (47256)

A ctor: L.E.M.A. Y OTRO

D emandado: NACIÓN - DIAN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Omisión de la DIAN de reportar pagos del agente retenedor / Sentencia condenatoria dictada como consecuencia de la omisión de la DIAN de reportar pagos del agente retenedor / Perjuicios morales derivados del hecho de conocer sentencia condenatoria .

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la DIAN, contra la sentencia del 30 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

1. Declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada, - LA NACIÓN por lo considerado en la parte motiva de este proveído, precisándose sí, que la Rama Judicial, respecto al actuar de la judicatura no le es reprochable de defectuoso su proceder.

“2. Se declara a la NACIÓN - DIAN - Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor L.E.M.A., con ocasión de la denuncia e investigación de la conducta penal omisión de agente retenedor del IVA.

“3. C., se ordena a la NACIÓN - DIAN - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor L.E.M.A., la suma del equivalente en moneda colombiana de 15 SMLMV, en la forma indicada en la parte motiva.

“4. No se ACCEDE A RECONOCER PERJUICIOS PARA LA S DEMANDANTES MARÍA OFFIR HERNÁNDEZ y L.M.M.H. en tanto no se acreditan los perjuicios y no se presumen por ser víctimas indirectas” .

ANTECEDENTES

1. La demanda

M. ante escrito presentado el 8 de febrero de 2011 , los señores L.E.M.A. , M aría O.H.H. y L.M.M.H. , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Nacional de Impuestos Nacionales (DIAN) , Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsable s por los perjuicios sufridos como cons ecuencia de haberse dictado una sentencia condenatoria en contra del primero de los demandantes referidos y que después quedó invalidada ante la prosperidad de una acción de tutela.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

1). Para el señor L.E.M.A. (600 SMLMV) (SEIS CIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES), CANTIDAD ENTENDIDA COMO PAGO DE PERJUICIOS INTEGRAL (DAÑO MATERIAL, PSICOLÓGICO Y EN RELACIÓN DE PAREJA Y FAMILIAR CONEXO CON ENFERMEDAD DISCAL EN COLUMNA VERTEBRAL).

“2). Para la cónyuge señora M.O.H. HUERTAS (92 SMLMV) NOVENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. POR DAÑO PSICOLÓGICO Y DE PAREJA EN CONVIVENCIA FAMILIAR.

“3). Para su hija L.M.M.H. (92 SMLMV) NOVENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A la fecha del pago real y efectivo. POR DAÑO SICOLÓGICO Y DAÑO EN CONVIVENCIA FAMILIAR” .

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la DIAN instauró denuncia penal en contra del señor L. E duardo M.A. y con ella se reportó una dirección para la realización de las notificaciones judiciales , sin percatarse que en esta ya no funcionaba la empresa “M. y M. y Cia Lta” de la cual era representante legal el aquí demandante.

Se afirmó que tampoco la Fiscalía acató sus obligaciones procesales al no realizar los esfuerzos debidos para notificar al sindicado y una vez no pudo ubicar lo, lo declaró p ersona ausente designándole un defensor de oficio que tampoco llevó a cabo una diligente actividad profesional en la defensa de sus intereses .

Precis ó que , posteriormente , se di ctó sentencia condenatoria en contra del procesado como responsable del delito de evasión de l agente retenedor de IVA y se le impuso la pena de prisión de treinta y seis meses .

Lo anterior, pese que la DIAN contaba con los soportes que demostraba n que el señor M.A. había cumplido con sus obligaciones tributarias , circunstancia que de ser reportada en la investigación habría justificado su preclusión.

Expresó que el hecho de dictarse una sentencia condenatoria le generó al demandante daños en el “orden democrático” al limitarle la posibilidad de ejercer su derecho al voto; de “orden laboral” , pues ante la falta de un pasado judicial “limpio” no pudo acceder a trabajos y se abstuvo de presentar hojas de vida; de “orden psicológico” al ver acabada su vida personal ante el estigma que le produjo tener registrada una sentencia condenatoria en su contra.

Enfatizó que lo anotado le impactó en su vida familiar al punto que presentó cuadros depresivos que le provocaron una enfermedad discal en la columna vertebral que terminó en cirugía .

3. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante providencia del 21 de febrero de 2011, la cual fue notificada en legal forma a la DIAN, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4. L a contestación de la demanda

4.1. La Fiscalía General se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la investigación penal se desarrolló con la información entregada por la DIAN y que echa de menos que el defensor de oficio encargado de la defensa del sindicado no realizó ninguna actuación tendiente a enmendar la indebida notificación y que precisamente tal comisión configuró, a su juicio, una culpa de la víctima que la exime de responsabilidad.

4.2. Por su parte, la DIAN expresó que la dirección que reportó a la Fiscalía en la que podía ubicarse al señor M.A. es la misma registrada en el RUT y si esta no correspondía con su real ubicación era un deber procesal de la Fiscalía ubicar al denunciado.

Agregó que, al momento de la denuncia, el señor M.A. estaba reportado como deudor de agente retenedor del IVA, siendo este el único requisito exigido para solicitarle a la Fiscalía que investigara si la conducta era constitutiva de delito y, una vez hecho esto, era su competencia identificar el estado de la obligación solicitando las pruebas necesarias.

Manifestó que el señor M.A. no demostró los perjuicios que le generó el haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra, toda vez que nunca estuvo privado de la libertad y esta situación es requisito para reclamar una responsabilidad del Estado.

Resaltó que la parte actora tampoco expuso los criterios para soportar los perjuicios materiales que adujo padecer como consecuencia de la sentencia dictada en su contra.

4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Pereira- se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no le asistió responsabilidad alguna en los hechos puestos de presente por el demandante, pues si bien el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas dictó la sentencia condenatoria en contra del aquí demandante, ello obedeció a las pruebas que reposaban en el expediente.

Agregó que era la DIAN la entidad encargada de suministrar una información veraz del sitio donde podía ubicarse a la persona que denunciaba, así como del estado de la cuenta de quien calificó como deudor al momento del inicio del proceso penal.

Por lo anotado, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4.5 . Por auto del 23 de jun io de 2011 , se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio , mediante proveído de l 1 3 de febrero de 2012 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte actora reiteraron lo expuesto en sus intervenciones previas . Igualmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Pereir a - solicitó tener como alegato de conclusión lo expuesto al contestar la demanda .

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 30 de agosto de 2012 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia.

Como fundamento de su decisión , e l a quo manifestó que no merece reproche la act uación de la DIAN al reportar con la denuncia una dirección que no correspondía al sitio para ubicar al señor M.A., pues to que a la Fiscalía dio a conocer la que estaba reportada en los registros mercantiles del demandante.

Adujo que , adicionalmente, cuando la DIAN presentó la denuncia , el señor M.A. era deudor de agente retenedor de IVA y tal condición era suficiente para solicitarle a la Fiscalía investigar la posible comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Empero, consideró que es diferente la situación de la Fiscalía General de la Nación , pues su actuación se limitó a tratar de notificar al denunciado a la dirección reportada por la DIAN, sin que desplegara ...

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