Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145741

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05 001- 23 -31-000- 2006 - 02 055 -0 1 ( 43316 )

Actor : L.F.A.S. Y OTRO

Demandado : HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 14 de febrero de 2006, los señores L.F.A.S. y F.A.V.D., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital General de Medellín, por el daño derivado de la fallas en las que incurrió al brindarle al primero de ellos un servicio médico, quirúrgico y asistencial inadecuado, negligente y descuidado.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, así: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 s.m.m.l.v. para cada uno, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1'000.000 y, por lucro cesante, $40'000.000 para la víctima y iii) por daño a la vida de relación, 500 s.m.m.l.v. para el señor L.F. y 300 s.m.m.l.v. para la esposa.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, como consecuencia de un disparo de arma de fuego que el señor L.F.A.S. recibió en el brazo izquierdo, fue remitido del Hospital de Barbosa (Antioquia) al Hospital General de Medellín, con un diagnóstico de fractura abierta de cúbito y radio con exposición de tendones y músculos. En este último establecimiento hospitalario le realizaron varias cirugías, entre ellas, injerto de piel y, 6 semanas después, fue dado de alta. Estando en su casa, empezó a presentar dolor y deformidad en el brazo, derivados de una infección que se produjo en la herida; no obstante, el Hospital demandado no prestó la atención que el paciente requería en ese momento y, después de múltiples solicitudes y trámites administrativos y judiciales, en febrero de 2005 el señor A. fue sometido a una “extraña intervención quirúrgica”, en la que le dejaron la mano izquierda en una posición inadecuada y deforme y que, a juicio de los demandantes, no responde a un procedimiento realizado por ortopedistas y cirujanos especializados (f. 1 a 5, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de mayo de 2006, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 34, 35 y 38, c. 1.).

El Hospital General de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, para lo cual alegó que, lejos de haber incurrido en una falla del servicio, brindó al paciente todos los servicios necesarios para atender la gravedad de la herida que presentaba y para tratar de restablecer su salud y salvar la extremidad afectada. Sostuvo que, contrario a lo esgrimido en la demanda, la atención prestada al señor L.F.A. fue diligente, prudente y los procedimientos quirúrgicos fueron realizados con pericia y ajustados al protocolo médico.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad, el cumplimiento de la lex artis, la excesiva tasación de perjuicios y la temeridad al fundar la demanda en supuestos que no corresponden con la realidad fáctica ni científica (f. 39 a 47, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de abril de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 55 a 56 y 139, c. 1).

La parte demandante manifestó que en la etapa inicial del tratamiento requerido por el señor L.F.A.S., esto es, entre el 14 de febrero de 2004 y el 30 de marzo del mismo año, el Hospital General de Medellín brindó un tratamiento adecuando al paciente; sin embargo, posteriormente fue sometido a una segunda cirugía cuyos controles no se realizaron en forma adecuada, lo cual incidió en la reacción infecciosa (osteolisis de los pines) que empezó a presentar y que requirió la práctica de otra intervención quirúrgica, procedimiento que se llevó a cabo de manera deficiente, toda vez que el brazo del paciente quedó “colocada al contrario”, con poca estética y, sobre todo, sin funcionalidad (f. 140 a 145, c. 1).

El Hospital General de Medellín reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de asegurar que el personal médico que atendió al señor L.F.A.S., contrario a causarle un daño antijurídico e incurrir en una falla del servicio, brindó al paciente todos los servicios necesarios para tratar la herida con la que ingresó al establecimiento, al punto que, a pesar de la gravedad de la lesión, evitó la amputación de la extremidad y logró mantener alguna funcionalidad de la misma. Agregó que el demandante olvidó que quien realmente le ocasionó el daño que ahora alega fue un tercero ajeno al hospital, quien le propinó el disparo en su brazo izquierdo. Finalmente, aseguró que las complicaciones que presentó el paciente fueron las que normalmente se generan en estos casos, de manera que no puede ahora imponérsele el deber de responder patrimonialmente, toda vez que no existió la falla alegada (f. 146 a 156, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, previo análisis del procedimiento quirúrgico registrado en la historia clínica, del servicio médico asistencial brindado al señor L.F.A.S. y de los demás elementos probatorios que obran en el expediente, concluyó que el Hospital General de Medellín, contrario a lo que se adujo en la demanda, no incurrió en falla del servicio alguna y, en cambio, brindó al paciente el tratamiento necesario para atender la herida que presentaba y puso a su disposición todos los recursos humanos e instrumentales requeridos para realizar las intervenciones y controles adecuados, según lo contemplado en el protocolo médico. Agregó que, si bien es cierto que al acá demandante se le aconsejó la práctica de una micocirugía de peroneo vascularizado y que ésta no se realizó, también es cierto que, según un dictamen pericial, esa intervención no era totalmente indispensable; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 159 a 178, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, se debía condenar a la demandada. A juicio del recurrente, el Tribunal a quo consideró de manera errada que las infecciones que presentó el señor A.S. con posterioridad a la primera cirugía fueron inherentes al tratamiento médico, cuando lo que realmente éstas demuestran es que el Hospital General de Medellín descuidó la lesión que el paciente presentaba y, con ello, dio paso a que se disminuyeran las posibilidades de recuperación.

Alegó que no se tuvo en cuenta que, en dos ocasiones, se vio obligado a formular acción de tutela para solicitar la atención que requería, supuesto que, per se, da cuenta de la falla en el servicio por omisión en la que incurrió el hospital.

Reiteró que, a pesar de que los ortopedistas conceptuaron la necesidad de realizar una microcirugía y, por lo tanto, de remitirlo a otra institución con capacidad para practicar dicho procedimiento, no fue posible tal remisión, de manera que, un año después, el Hospital General de Medellín le practicó otro procedimiento cuyo resultado no fue exitoso, en el sentido de que el brazo afectado quedó con un acortamiento y una deformidad importantes que le generan múltiples perjuicios susceptibles de indemnización (f. 180 a 182, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 18 de enero de 2012 y se admitió en esta Corporación el 23 de marzo de 2012 (f. 183 y 188, c. ppl.).

El 11 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 191, c. ppl.).

En esta oportunidad, el Ministerio Público presentó concepto desfavorable a los intereses del demandante, toda vez que consideró que las evidencias del proceso dan cuenta de que la entidad demandada brindó todos los servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales necesarios para tratar la grave lesión que presentaba el señor L.F.A. y que, si bien es cierto que el paciente no fue remitido a otro centro hospitalario para que le practicaran un procedimiento quirúrgico, esa omisión no le es atribuible, en tanto que el demandado llevó a cabo todos los trámites administrativos necesarios para el traslado, no obstante lo cual no pudo realizarse por falta de disponibilidad en otros hospitales; en consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia apelada (f. 193 a 204, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 s.m.ml.v., solicitada por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR