Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145761

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 1998 - 02758 - 01 (34803)

Actor: JULIO I.G..É..R.S.

Demandado: SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: FALTA DE COMPETENCIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La Ley 80 de 1993 no consagró competencia para el acto administrativo que declara unilateralmente el incumplimiento / CLÁUSULA PENAL- no se puede cobrar por razón de la nulidad del acto que declara el incumplimiento del contrato / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE EMISIÓN EN TELEVISIÓN - Ley 14 de 1991

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del C., la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

1. D.arar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada .

2. Denegar las pretensiones de la demanda" (fls. 226-257 , c. Consejo de Estado).

1. ANTECEDENTES

1.1 Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2001, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, el señor J.I.G.S., propietario del establecimiento de comercio denominado "J.I.G.S. Televisión", instauró demanda en contra de la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda, Telepacífico, ante el Tribunal Administrativo de Valle del C., en la cual se elevaron las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución No. 194 del 17 de mayo de 2000, mediante la cual Telepacífico declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Cesión de Derechos de Emisión No. 009 suscrito el 12 de noviembre de 1994 y prorrogado en diciembre de 1997; la ocurrencia del riesgo amparado a través de la garantía única de cumplimiento y la orden de hacerla efectiva; así como dispuso la exigibilidad de la cláusula penal estipulada en el contrato en mención, correspondiente al 50% del valor del mismo.

Que como consecuencia de lo anterior se declare que no se produjo el riesgo amparado por la garantía de cumplimiento a través de las pólizas de seguros No. 1140805 y 1200810 6, otorgadas por la Aseguradora Colseguros S.A. y por consiguiente no sea exigible la cláusula penal equivalente al 50% del valor del contrato.

Que se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución No. 237 del 30 de junio de 2000, mediante la cual la entidad demandada rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 194 del 17 de mayo de 2000.

Que se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución No. 319 del 2 de octubre de 2000, a través de la cual la parte accionada acogió la liquidación final de la prórroga del contrato antes citado.

1.2 Los hechos

Se narró en el libelo introductorio del proceso cuanto a continuación se sintetiza:

1.2.1El señor J.I.G.S., propietario del establecimiento de comercio “J.I.G.érrez S. Televisión” y la Sociedad de Televisión del Pacífico Ltda., Telepacífico, suscribieron el 12 de noviembre de 1994 el contrato que denominaron “Contrato de Cesión de Derechos de Emisión No. 009”, cuyo objeto fue la cesión de derechos de emisión sobre cinco (5) programas de televisión de producción regional y dos (2) de producción nacional o extranjera, con el pago correspondiente a favor de Telepacífico.

1.2.2La ejecución del contrato en mención inició el 30 de enero de 1995 con fecha de finalización el 29 de enero de 1998. Sin embargo, en diciembre de 1997 el contrato fue prorrogado, de común acuerdo, hasta el 29 de enero de 2000, tal como quedó estipulado en la cláusula primera de la prórroga del contrato.

1.2.3El valor y la forma de pago, pactados en la cláusula quinta del Contrato No. 009, modificada por la cláusula segunda de la prórroga, se rigieron por las tarifas y plazos fijados por la Junta Administradora de Telepacífico a través del Acuerdo No. 01 de 1997 y como valor del contrato, de acuerdo con la prórroga, se fijó una suma estimada en $517'777.000.

1.2.4Hasta el 29 de enero de 2000 el actor cumplió con sus obligaciones de emisión, y, a su vez, para el plazo fijado hasta el 29 de mayo de 2000, se acordó que durante esa época la contratante le notificara al contratista los plazos en los cuales debería cumplir con el pago, plazo que debió fijar la Junta Administradora de Telepacífico”.

1.2.5Mediante Resolución No. 194 de 17 de mayo de 2000 la entidad accionada declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 009, pero no la caducidad del mismo.

1.2.6 El demandante narró que la declaratoria de incumplimiento realizada por parte de Telepacífico, se encontraba por fuera de las facultades exorbitantes conferidas por la Ley 80 de 1993; asimismo, advirtió que la entidad demandada tampoco contaba con la potestad de evaluar el supuesto incumplimiento ni de imponer sanciones pecuniarias, puesto que para el 17 de mayo de 2000, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 194, el plazo del Contrato No. 009 se encontraba vencido.

1.2.7 Agregó que, si en un caso hipotético, se considerara que el Contrato No. 009 se prorrogó hasta el 29 de mayo de 2000, la expedición de la Resolución en comento también se encontraría por fuera del término para ejercer los poderes exorbitantes otorgados por la ley, por cuanto, en virtud de lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, dicho acto administrativo surtiría efectos legales a partir de la notificación por edicto, la cual se realizó el 6 de junio de 2000.

1.2.8 Por expresa prohibición del inciso final del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, la entidad accionada no tenía la competencia para expedir los actos administrativos ahora demandados, toda vez que la única facultad de la cual estaba revestida era de la de adoptar medidas de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento del contrato y evitar la paralización del servicio.

1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones

Los hizo consistir el actor en lo previsto por las siguientes normas: (i) artículos 2, 4, 29 y 209 de la Constitución Política, (ii) artículos 2, 3, 84, 87, 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo y (iii) artículos 18, 75 y 77 de la Ley 80 de 1993.

En relación con las disposiciones constitucionales que en su consideración fueron vulneradas por la actuación de la entidad demandada, el actor argumentó que en la expedición de los actos administrativos acusados, la administración incurrió en las causales de nulidad relacionadas con falta de competencia, falta de observancia de las garantías propias del debido proceso, no ceñirse las decisiones acusadas a las disposiciones a las cuales debían estar sujetas y falsa motivación, previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Afirmó el actor que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso como mecanismos dirigidos a garantizar el cumplimiento del objeto contractual, sanciones que abarcan desde multas hasta la suspensión de los pagos y facultades exorbitantes como la interpretación, modificación y terminación unilaterales, así como la caducidad, las que al ser excepcionales, deben ser aplicadas en las circunstancias y dentro de las oportunidades señaladas por la ley.

En este sentido, concluyó que constituye falta de competencia el ejercicio de estas facultades por fuera de la oportunidad que prevé la ley y una violación al debido proceso, tutelado en el artículo 29 constitucional, el no ceñirse a las circunstancias que dispone la ley.

En su parecer, la terminación del contrato por declaratoria de incumplimiento no es una causal autónoma y, por ello, solo cuando se decreta la caducidad es procedente terminar y ordenar la liquidación del contrato, al igual que hacer efectiva la cláusula penal.

Agregó que no es posible concebir que un incumplimiento que en ningún momento afectó la ejecución de la prestación principal ─emisión de la programación─ ni fue culposo, culmine con la declaratoria de un incumplimiento parcial, pero con las consecuencias de un incumplimiento total. Asimismo, manifestó que los pagos, respecto de los cuales se imputa el incumplimiento al contratista, fueron garantizados con pagarés y en el proceso concordatario del señor J.I.G.S., en el cual Telepacífico se hizo parte.

Añadió que la sociedad accionada no tenía competencia para emitir los actos administrativos acusados por la prohibición prevista en el inciso final del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que únicamente tenía la facultad de adoptar decisiones relacionadas con las actividades de inspección, vigilancia y control necesarias para garantizar la ejecución del objeto contractual y para evitar la paralización del servicio, comoquiera que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali admitió a partir del 19 de marzo de 1999 el concordato solicitado por el demandante.

En este orden de ideas, concluyó que se configuraron las causales de nulidad que se invocan respecto de la Resolución No. 194 del 17 de mayo de 2000.

Por último, manifestó la parte actora que si la Resolución No. 194 de 2000 es nula, también lo es la Resolución No. 319 del mismo año, que ordenó la liquidación del contrato.

1.4. Trámite de la primera instancia

1.4.1 Mediante providencia calendada el 6 de noviembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda formulada en ejercicio de la acción contractual por el accionante y ordenó la notificación personal del libelo introductorio del litigio al gerente de la sociedad demandada.

1.4.2 Notificado el auto admisorio del libelo inicial del litigio a la entidad pública accionada, esta le dio oportuna contestación por medio de escrito, en el cual aceptó la mayoría de los hechos de la demanda con algunas precisiones y...

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