Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145785

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-2010-000 29 -01( 45548 )

Actor: D.A.P.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / CONCURRENCIA DE CULPAS - 70% la víctima y 30% la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de enero de 2010, los señores D.A.P.G., J.A.P.H., O.C.G.R., L.H.P.H., A.I.H.V. de Parra, P.R., C.A.P.G. y S.J.Z.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2007 y el 20 de mayo de 2009.

Como consecuencia, se solicitó por perjuicios morales 200 SMMLV para el afectado directo y 100 SMMLV para cada uno de los demás demandantes.

A su vez, por lucro cesante, el señor D.A.P.G. solicitó que se le liquidara dicho perjuicio teniendo en cuenta: i) la suma de $1 000.000 correspondiente al salario mensual que dejó de percibir una vez fue privado de la libertad más el 30% de prestaciones sociales, ii) los 27 meses en los cuales estuvo privado de la libertad más otros 12 meses que pueden transcurrir sin actividad laboral o la suma mínima establecida jurisprudencialmente y iii) la suma de $3 000.000 que a la fecha de la presentación de la demanda devengaba un recién graduado en matemáticas por un período de tres años, que era el tiempo que le faltaba al señor P.G. para terminar su carrera profesional.

Así mismo, el afectado directo pidió 200 SMMLV por el daño a la vida de relación que sufrió cuando se le privó de convivir en tranquilidad con su familia.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron lo siguiente:

$90 190.000 para las señoras O.C.G. y J.A.P.H..

$3 750.000 para el señor C.A.P.G..

$7 500.000 para S.J.Z.G..

$6 200.000 para A.I. viuda de Parra.

$6 200.000 para P.R..

$3 750.000 para L.H.P.H..

Así mismo, pidieron que las sumas de dinero reconocidas fueran actualizadas conforme al IPC.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor D.A.P.G., en compañía de otros cuatro hombres, abordó a las jóvenes D.L.C.M. y A.M. cuando salían de un establecimiento público en el barrio Restrepo; luego de que los demás hombres huyeran con las pertenencias de las mujeres, el señor P.G. empezó a charlar con la señora C.M. y entre ellos surgió un afecto especial, por lo que decidieron entrar al parque O. para sostener relaciones sexuales.

Posteriormente, se adujo que cuando D.A.P.G., D.L.C. y A.M. salieron del parque, las jóvenes le manifestaron a un grupo de taxistas que habían sido víctimas de violación.

Debido a lo anterior el señor D.A.P.G. fue capturado por la Policía Nacional con ayuda de los taxistas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

El 19 de febrero de 2007, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Al señor D.A.P.G. se le imputaron los delitos de i) hurto calificado y agravado; ii) acceso carnal violento y iii) acto sexual violento y se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez surtido el trámite procesal, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento condenó al señor D.A.P.G. a 150 meses de prisión. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, el señor P.G. interpuso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia; dicha Corporación casó la sentencia de segunda instancia, absolvió al procesado de los delitos acusados en aplicación al principio del in dubio pro reo y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Se adujo en la demanda que el señor D.A.P.G. estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2007 y el 20 de mayo de 2009, es decir, desde la fecha en la que fue capturado por la Policía Nacional con ayuda de los taxistas y que por orden del Juez de control de garantías se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, hasta aquella en la cual la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, profirió fallo absolutorio y ordenó su libertad.

Según lo señalado en la demanda, la privación que soportó el señor D.A.P.G. le ocasionó graves perjuicios morales y materiales al afectado directo y a su familia.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Rama Judicial señaló que los hechos invocados en la demanda no le constaban, por tanto debían probarse.

De otro lado, sostuvo que las decisiones tomadas por esta entidad se basaron en la normativa que para la época de los hechos regulaba este tipo de actuaciones -Ley 906 de 2004-, razón por la que no era posible predicar de las providencias proferidas un error judicial, pues la autonomía de los jueces permite que cada decisión sea diferente, además manifestó que si bien la Corte Suprema de Justicia decidió absolver al señor D.A.P.G., esto no convierte la privación en injusta, pues tanto la captura como la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a la Constitución y a la Ley, por tanto no se cumple con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones adoptadas por la Rama Judicial dentro del proceso penal adelantado en contra de D.A.P.G. tienen pleno respaldo jurídico y probatorio, por tal razón no es la entidad llamada a responder.

Así mismo, formuló la excepción “innominada” para que se declarara cualquier otra que el fallador encontrara probada.

2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) manifestó que los hechos no le constaban y debían probarse, ii) se opuso a las pretensiones de la demanda y ii) propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la culpa excluyente de un tercero.

A juicio de la Fiscalía General de la Nación, en el presente asunto todos los procedimientos realizados se ajustaron a la ley y a las obligaciones que la Constitución le ha impuesto, además manifestó que de conformidad con la Ley 906 de 2004, a esta entidad le corresponde adelantar las investigaciones que lleguen a su conocimiento, no obstante, su función es solicitar como medida preventiva la detención del sindicado y será el Juez de control de garantías el que determine la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento.

Agregó que en el presente asunto fue el Juez de control de garantías el que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo estas actuaciones ajenas a la facultad que tiene este ente investigador dentro del nuevo sistema penal acusatorio.

Frente a la excepción de falta de legitimación por pasiva, insistió que con el nuevo sistema penal acusatorio, no le corresponde a esta entidad la imposición de la medida de aseguramiento sino que su función se limita a la investigación y recolección de elementos materiales probatorios para solicitar ante el Juez de control de garantías la detención del sindicado, por tanto se opuso a las pretensiones de los demandantes consistentes en declararla responsable por detención ilegal, dado que la medida no fue proferida por el ente investigador.

A su vez, en relación con la culpa excluyente de un tercero, manifestó que si el señor D.A.P.G. fue implicado en la investigación adelantada en su contra, esto ocurrió a raíz de la incriminación realizada por los miembros de la Policía Nacional, quienes lo capturaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la detención de la libertad objeto del petitum resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor P.G. terminó con fallo absolutorio, por tanto, los perjuicios ocasionados con dicha situación no era una carga que estaba en la obligación de soportar, además, solicitó que se condenara tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, pues consideró que de no haberse solicitado la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías no la habría decretado, por lo que ambas entidades estaban llamadas a responder.

3.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que con el nuevo sistema penal acusatorio sus funciones se limitan a la investigación y la recolección de pruebas que le permitan solicitar al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento, no obstante, dicha solicitud no lo obliga a...

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