Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145809

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001-23-33-000-2013-00708-01 (4875- 14 )

Actor: C.G.P.S.

Demandado: NACIÓN-PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La señora C.G.P.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Pretensiones

«[…] PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03 del 8 de marzo de 2013 y 008 del 30 de abril de 2013, proferidas por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHAPARRAL y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, respectivamente; mediante las cuales se sancionó en primera instancia a mi poderdante, destituyéndola del cargo de Personera Municipal de Chaparral (Tolima), por el término de 12 años y 3 meses e inhabilitándola de manera general por el mismo término; al igual que se declare la nulidad de la Resolución Nº 008 del 30 de abril de 2013 por medio de la cual la Procuraduría Regional del Tolima, modificó la primera de las decisiones disponiendo en su lugar sancionarla con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. «[….]»

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se sirva levantar las sanciones impuestas dentro de los procesos IUS 2010-404075 y el IUC D-2011-88-336541 y se borren las anotaciones de la página de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reintegre de manera inmediata a la Dra. C.G.P.S. al cargo de Personera Municipal de Chaparral que venía desempeñando hasta el momento de iniciarse la investigación disciplinaria en su contra y de decretarse la suspensión provisional de su cargo; en el caso en que no sea posible reintegrarla al cargo citado, que se le incorpore a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de todo tipo dejados de percibir desde el momento en que se produjo la suspensión provisional hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, entendiéndose que no hubo solución de continuidad.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se sirva disponer el correspondiente pago a mi poderdante, los perjuicios de carácter material, moral- objetivos y subjetivos, los cuales se estiman como mínima en una suma líquida de dinero de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS $ 117.940.000, de conformidad con lo que resulte reconocido.

QUINTO: Igualmente, y una vez condenada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hagan efectivo el pago, el cual debe ser actualizado de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales.

SEXTO: Que igualmente y, como consecuencia directa de lo antes enunciado, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 188 de fecha 29 de marzo de 199 (sic), M.D.J.G.H.G.. El valor del salario mínimo mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia con la correspondiente actualización al momento de hacerse efectiva la indemnización.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas en el acta de conciliación deberán ser indexadas conforme a las normas vigentes para tal fin.

OCTAVO: Igualmente, y una vez condenada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 108 y CD a folio 106 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] Revisado el expediente se aprecia que la entidad accionada no propuso excepciones que enerven las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el Despacho da por superada esta etapa, ante la ausencia de medios exceptivos que resolver. […]»

Las partes no presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 108 a 109 y CD visible folio 106 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

«[…] Hecho tercero: Mediante auto de 21 de enero de 2011 la Procuraduría Provincial de Chaparral, Tolima, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la aquí demandante, señora C.G.P.S. por las omisiones relacionadas con la queja formulada por el señor G.G.Q., radicación: IUC-D-2011D88D336541 (fls. 48-49 ).

Hecho cuarto: A través de proveído del 10 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de Chaparral, Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la aquí demandante, señora C.G. peña S., por las irregularidades consignadas dentro de la radicación IUC-D-2011-88-336563, relacionadas con la falta de pronunciamiento frente a la investigación adelantada contra el señor M.A.P..

Hecho quinto: Por auto de 28 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de Chaparral, ordenó la acumulación de los dos expedientes radicados bajo los números IUC-D2011-88-336541 y IUC-D-2011-88-336538, por tratarse de la misma investigada y porque las presuntas faltas derivada de la mora en los trámites disciplinarios, continuando la investigación bajo el radicado IUC-D-2011-88-336541 ( FL 77 Expte aditivo ).

Hecho sexto: Mediante providencia de 6 de noviembre de 2012 (sic), la Procuraduría provincial de C. determinó que era procedente adelantar proceso especial verbal en contra de la accionante y la citó a audiencia ( FLS 279-313 Expte aditivo ).

Hecho séptimo: Por resolución número No 03 de 8 de marzo de 2012, la Procuraduría Provincial de Chaparral, profirió fallo sancionatorio, destituyendo del cargo de personera de dicha municipalidad a la aquí accionante e inhabilitándola por el término de 12 años, 3 meses p ara ejercer cargos públicos (FLS 516-572 Expte aditivo ).

Hecho octavo: A través de la resolución No. 008 de 30 de abril de 2013 la Procuraduría Regional del Tolima, modificó la resolución expedida por la Procuradora Provincial de Chaparral que impuso la sanción disciplinaria de la demandante, reduciendo el térmi no de inhabilidad a 10 años (FLS . 605-641 Expte aditivo ) […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] se contrae a establecer, si los actos Administrativos objeto de reproche, y a través de los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora C.G.P.S., fueron proferidos con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley o, si por el contrario, dichos actos transgredieron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

III. SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que dentro de las actuaciones desarrolladas por la Procuraduría Provincial de Chaparral y por la Procuraduría Regional del Tolima se respetó el derecho al debido proceso y contradicción de la demandante, toda vez que el funcionario comisionado no sobrepasó los límites de la comisión, en la medida en que se le otorgaron facultades expresas para constatar los trámites ejecutados por la demandante respecto de las solicitudes indicadas y para rendir un informe del resultado obtenido en la cuestionada diligencia.

Por tanto, indicó que no podría entenderse que por el hecho de que el comisionado emitiera un informe sobre lo verificado, conllevara una extralimitación de funciones, en la medida en que este fue el objeto de la comisión y la diligencia se desarrolló con estricta sujeción a la Ley, en donde la demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción.

Arguyó que las decisiones proferidas se fundamentaron en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, las cuales, fueron valoradas de acuerdo las reglas de la sana crítica y de las cuales se colige que la demandante en aras de justificar la mora en las actuaciones, suscribió unos documentos que no fueron expedidos en la fecha que aparecen y que de manera subrepticia incorporó a los...

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