Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145825

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00856-01(53765)

Actor: L.F.R.V. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No existe responsabilidad de las demandadas debido a que la investigación en contra de los actores se precluyó por desistimiento de las víctimas.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

1. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL , por la detención injusta de los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V. , conforme lo expuesto.

2 . Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

Para D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V. , como directamente perjudicados, la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

3 . CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE :

-A favor de la señora D.F.V. , la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4'526.044.00).

-A favor de la señora F.Á.O.V. , la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($4'299.743.00).

-A favor del señor J.L.V. , la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4'526.044.00).

-A favor del señor L.F.R.V. , la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($6'336.462.00).

4 . DESE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5 . NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

6 . SE RECONOCE PERSONERIA a la D.S.E.M.M., abogada titulada, con T.P. No. 132.533 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los términos del poder que obra a folio 111 del cuaderno No. 1 ”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 14 de julio de 2010, los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la detención preventiva por un lapso de tiempo de 3 meses y 5 días aproximadamente de que fueron objeto y haber sido exonerados por sentencia con tránsito a cosa juzgada, mediante preclusión.

2.- Las pretensiones

A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $12'450.000 para los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V., por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su detención.

Así mismo, por concepto de perjuicios morales solicitaron el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V..

También la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes personas: Aura Esperanza Viera y S.C.O., tía y sobrino de D.F.V.; Y.V.V. y J.D.V., hermanos de F.Á.O.V.; Y.M.O.V. y A.L.V., hermana y madre de J.L.V. y; M.L.R., A.R., J.R., L.A.R.M., A.F.R. y F.R., sobrinos y hermanos de L.F.R.V..

Finalmente, por “daño a la vida de relación” solicitaron la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V..

Igualmente, el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes personas: Aura Esperanza Viera y S.C.O., tía y sobrino de D.F.V.; Y.V.V. y J.D.V., hermanos de F.Á.O.V.; Y.M.O.V. y A.L.V., hermana y madre de J.L.V. y; M.L.R., A.R., J.R., L.A.R.M., A.F.R. y F.R., sobrinos y hermanos de L.F.R.V..

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 31 de octubre de 2009, los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V. fueron judicializados por solicitud de la Fiscalía 24 Seccional Especializada de Cali, por el supuesto punible de lesiones agravadas. Su captura fue legalizada y se les impuso medida de aseguramiento.

Posteriormente, se surtieron las etapas procesales de audiencia de escrito de acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral.

El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación que por el punible de lesiones personales agravadas adelantaba en contra de los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V..

A raíz de la investigación, los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V. permanecieron detenidos por tres meses y cinco días, tiempo durante el cual no pudieron aportar al sustento de sus familias ni al suyo propio.

Los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V. se desempeñaban, en su orden, como secretarias y soladores de zapatería, con salarios de $800.000 y $950.000, $1'000.000 y $1'400.000, respectivamente.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación a favor de los actores, a solicitud de la Fiscalía, la cual fue coadyuvada por el Ministerio Público, debido a que las víctimas desistieron de la acción penal.

No obstante lo anterior, las pruebas recaudadas en su momento por parte de la Fiscalía eran suficientes para ordenar la detención de los demandantes y la decisión judicial fue acorde con las nomas legales y constitucionales, razón por la cual consideró que no se presentó un error jurisdiccional y que los actores se encontraban obligados a soportar la privación de su libertad.

Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima debido a que los actores les causaron lesiones a unos servidores públicos (agentes de policía), situación que no fue desvirtuada por los acusados y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación en la cual se vieron involucrados los demandantes tuvo su origen en la captura en flagrancia de que fueron objeto y en las declaraciones de los agentes de policía lesionados por ellos.

Agregó que si bien la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, era el juez de control de garantías quien decidía imponerla o no.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a ambas entidades demandadas.

La Sala a quo señaló que las accionadas eran responsables de la privación de la libertad que sufrieron los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V.; la Fiscalía por haber iniciado la investigación y formulado la acusación en su contra y la Rama Judicial por la decisión del juez de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento.

Consideró que a los actores se les precluyó la investigación penal, razón por la cual mantuvieron intacta la presunción de su inocencia y su conducta no fue determinante en la producción del daño.

6.- Objeto de la apelación

6.1.- La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara.

Manifestó que esa entidad obró en ejercicio de las funciones de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en este último solicitó la medida de aseguramiento, pero insistió en que la decisión de fondo la tomó el juez de control de garantías, quien restringió la libertad de los demandantes.

Reiteró que como ese ente acusador no impuso la medida de aseguramiento existía una falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.2.- La entidad demandada, Nación-Rama Judicial, también apeló la decisión de primera instancia y señaló que en la actuación penal se probó que los demandantes sí cometieron la conducta de lesiones personales agravadas contra servidores públicos en ejercicio de su cargo y que la imposibilidad de la Fiscalía de continuar con la acción penal se debió al desistimiento de las víctimas del delito.

Consideró que no se causaron perjuicios a los demandantes, pues las actuaciones estuvieron soportadas en la ley, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento decretó la medida de aseguramiento en aplicación de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 con base en la solicitud y en las pruebas exhibidas por la Fiscalía y celebró las audiencias preliminares con respeto de las garantías fundamentales de los acusados.

Insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

7.-...

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