Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145849

Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00587-01(PI)

Actor: JHONATTAN PEÑA CASTAÑO

Demandado: M.L.A.D.

Referencia: REITERACIÓN DE JUSRISPRUDENCIA. NO INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA LA DIPUTADA QUE EJERCIÓ CARGO PÚBLICO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POLÍTICA O CIVIL, RENUNCIANDO AL MISMO CON UNA ANTICIPACIÓN QUE NO SUPERÓ LOS DOCE (12) MESES PARA LA INSCRIPCIÓN, PERO SÍ PARA LA ELECCIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura de M.L.A.D., como Diputada de la Asamblea del Tolima.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, el ciudadano JHONATTAN PEÑA CASTAÑO solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima decretar la pérdida de investidura de M.L.A.D. como Diputada de la Asamblea del Tolima, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la citada Ley 617, por violación al régimen de inhabilidades de que trata el numeral 3º del artículo 33 ibídem.

1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos

La señora M.L.A.D. laboró como empleada pública en el cargo de Directora Técnica de la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría de Salud del Tolima desde el día 4 de enero de 2012 hasta el 1º de octubre de 2014, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia por el Gobernador del Tolima, conforme al Decreto número 2072 del 23 de septiembre de 2014.

El día 25 de julio de 2015, aun desempeñándose como empelada pública, se inscribió como candidata por el Partido Social de Unidad Nacional para la Asamblea del Departamento del Tolima, para el periodo constitucional 2016-2019, según consta en el formulario E-6 AS y en la certificación expedida por el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo elegida en dicho cargo, tal y como aparece en el formulario E26-ASA.

En desarrollo de sus funciones como Directora Técnica le correspondía “[…] coordinar la dirección de seguridad social en los procesos de planeación, vigilancia y control en las actividades relacionadas con el aseguramiento de la población del Departamento al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen contributivo, como subsidiado, sirviendo de enlace entre el despacho, la dirección de Seguridad Social y los demás sectores del Sistema, para gestionar acciones en pro de una mejor calidad de vida desde el sector salud a los habitantes del Tolima, en especial a la población pobre y vulnerable”, es decir, que ejercía dentro del territorio del Departamento del Tolima autoridad administrativa y civil, de acuerdo con el Decreto número 0697 de 15 de noviembre de 2007.

A juicio del actor, lo anterior “[…] conduce a establecer que quien aspire a ser DIPUTADO estaría inhabilitado si realiza cualquiera de estas situaciones administrativas y que contiene el artículo 33 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la inscripción, como bien lo manifiesta la sentencia de unificación del fallo electoral emitido por el H. Consejo de Estado - Sección Quinta, C.P, A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, A.E.A.M., Demandado: Gobernadora del Departamento de la Guajira, de fecha 07 de junio de 2016 […]”, pronunciamiento judicial éste que “[…] decantó y precisó frente al límite temporal que se entraña en el numeral 7 del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000, estableciéndose que el término de doce (12) meses se computan [sic] hasta el día de la inscripción- y no de la elección como lo pregona el artículo 33 de la referida normatividad, es decir, que el servidor público que ostente un cargo público y que ejerza jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo Departamento, o quien tomo empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento, deberá renunciar doce (12) meses antes de la inscripción y no de la elección”.

En ese orden, la demandada incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y debe perder su investidura, toda vez que no renunció a su cargo con doce (12) meses de anterioridad a su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Tolima.

2. Contestación de la demanda

La D.M.L.A.D., a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que si bien es cierto que se inscribió como candidata para la Asamblea Departamental del Tolima, no lo es que ello haya ocurrido cuando se desempeñaba como Directora de Seguridad Social de la Secretaría de Salud del Tolima, pues renunció al empleo desde 1º de octubre de 2014 y la inscripción se realizó el 25 de julio de 2015, y agregó que aunque tal empleo era del nivel directivo no se configura la inhabilidad imputada, dado que el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 determina claramente el periodo inhabilitante, el cual tiene en cuenta la fecha de la elección y no la de la inscripción. Resaltó que el demandante le pretende dar un alcance interpretativo fuera de contexto a la jurisprudencia del Consejo de Estado que invoca en la demanda.

Formuló como excepción la que denominó “inexistencia de la causal de inhabilidad como fuente de la pérdida de investidura”, señalando en sustento de ella que no es cierto que la inhabilidad del numeral 3° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 comprenda la inscripción dentro del periodo inhabilitante, toda vez que la norma es diáfana en señalar que los doce (12) meses se contabilizan hacia atrás desde la fecha de la elección, por lo que no puede otorgársele otra interpretación a lo dicho por la norma. En adición a ello, señaló que conforme a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-903 de 2008 la interpretación y aplicación de las inhabilidades es restrictiva en tanto que restringe derechos fundamentales, de modo tal que no se puede equiparar el régimen de inhabilidades de los diputados con el de las incompatibilidades de los alcaldes y gobernadores.

Anotó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha enfatizado que el término inhabilitante previsto en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 se contabiliza desde la elección y no desde la inscripción, y destacó que la sentencia unificadora de 7 de junio de 2016 de esa misma Sección dictada dentro del proceso con radicación número 11001-03-28-000-2015-00051-00 hizo referencia al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, por lo que los supuestos de hecho y de derecho de este pronunciamiento no tienen relación con las circunstancias que imputa el actor en la presente demanda, dado que la demandada renunció a un cargo que no fue producto de elección sino de libre nombramiento y remoción, trece (13) meses antes de su elección como diputada.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que se pretende la pérdida de investidura que ostenta la demandada como Diputada de la Asamblea Departamental del Tolima por haber incurrido en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al haberse desempeñado como empleada pública dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidata a la duma departamental.

Resaltó que dada la trascendencia que tiene la pérdida de investidura dentro del ordenamiento constitucional, es deber de los operadores judiciales encargados de llevar a cabo este juicio de responsabilidad política aplicar todas las garantías del debido proceso de manera estricta, más aún cuando esta sanción genera una limitación permanente en el ejercicio de un derecho político fundamental.

Precisó que el artículo 33 numeral 3º de la Ley 617 de 2000, norma invocada por el actor, contiene los siguientes elementos concurrentes que, en su conjunto, tipifican la causal de inhabilidad para quien aspire al cargo de diputado, conforme a lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado: “1) Que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”; 2) Que esa vinculación se haya dado durante los doce (12) meses anteriores a la elección; 3) Que por virtud del respectivo vinculo cumpla funciones que impliquen ejercicio de jurisdicción, autoridad administrativa […] política o civil; 4) Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo Departamento”. Agregó que esta inhabilidad se configura cuando se alegan y prueban cada uno de los elementos referidos, y que solo la verificación de uno de ellos permite que se prosiga con el examen del siguiente.

Afirmó que el primer elemento mencionado se cumple, toda vez que se acreditó en el proceso que la señora M.L.A.D. fue empleada pública de la Gobernación del Tolima, al haber sido nombrada en el cargo de Directora Técnica de la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría de Salud del Tolima.

Indicó respecto del segundo elemento, que para el demandante éste se configura si quien aspira a ser elegido diputado de la Asamblea Departamental fue empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción y no a la fecha de la elección, afirmación que sustenta en la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral con radicación número 11001-03-28-000-2015-00051-00, adelantado en...

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