Sentencia nº 05001-23-26-000-2010-000440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145873

Sentencia nº 05001-23-26-000-2010-000440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0 500 1 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 0 00440 - 01 ( 52118 )

Actor: E.I.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque los sindicados no cometieron el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera - Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Acatamiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de junio de 2014, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 23 de febrero de 2010, los señores E.I.B. y G.R.C.M., en nombre propio y en representación de sus hijas menores, V.I.C. y C.I.C., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar los siguientes conceptos:

(…) Al señor E.I.B.: i) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $24'254.749, de acuerdo con lo indicado en el numeral 9.1 de la demanda, ii) por concepto de daño emergente consolidado la suma de $16'169.832 y iii) por daño moral subjetivo el valor equivalente a 100 SMLMV al momento de efectuarse el pago.

“(…).

“A la señora G.R.C.M., por concepto de perjuicio moral subjetivo una suma de dinero equivalente a 100 SMLMV al momento de hacer el pago.

“A favor de cada una de las menores V. y Carolina Isaza Castaño por concepto de perjuicio moral subjetivo una compensación económica equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de efectuarse el pago de la condena (…) .

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que el señor E.I.B. fue capturado el 9 de julio de 2007, en el municipio de Sonsón, Antioquia, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden de captura expedida por la Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Antioquia.

Indicaron que, el 10 de julio de 2007, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, con funciones de Control de Garantías, se le formuló imputación de cargos por el delito de terrorismo, en concurso con el delito de daño en bien ajeno. El imputado no se allanó a los cargos.

Los hechos que dieron origen a la expedición de la orden de captura en contra del demandante se concretaron en la solicitud de audiencia preliminar, en la que la Fiscalía le atribuyó al señor I.B. la autoría del delito de terrorismo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Manifestaron que, una vez surtido el trámite propio de la investigación penal, en la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Antioquia, la Fiscalía encargada de la acusación indicó que no había logrado demostrar su teoría sobre el caso.

Como consecuencia, por medio de la sentencia del 2 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia absolvió al señor E.I.B., decisión que no fue apelada y que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2008.

El señor E.I.B. recuperó su libertad el 27 de febrero de 2008, de conformidad con la boleta de libertad expedida por el Juzgado de Conocimiento, por lo que estuvo privado de su libertad entre el 9 de julio de 2007 y el 27 de febrero de 2008.

Para la época de su privación, los demandantes sostuvieron que el señor I.B. explotaba económicamente un vehículo de servicio público de su propiedad, el cual tuvo que vender para pagar los gastos de su defensa y sostener a su familia durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante auto del 20 de abril de 2010, la admitió.

3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor E.I.B., toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente; además, es la Rama Judicial, a través de sus jueces, la que decide la imposición o no de medida de aseguramiento, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio Público guardó silencio.

3.3. Mediante auto del 13 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante y una prueba de oficio con el fin de obtener copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor I.B..

3.4. El 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso, la parte demandante amplió los hechos de la demanda para indicar que se acreditó la privación injusta de la libertad que padeció el señor E.I.B. y cada uno de los perjuicios pretendidos para él y su grupo familiar.

La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea por lo que no serán tenidos en cuenta.

El Ministerio Público guardó silencio.

4.- La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 27 de junio de 2014 y negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):

“Considera esta Sala de Decisión que la parte actora no allegó elementos probatorios que dieran cuenta de la fuente de la responsabilidad sobre la que asientan los perjuicios, incluido el primero de los hitos: el daño. Ciertamente, de otra manera no se explica por qué no solicitó que se acopiaran los registros magnéticos de las audiencias preliminares y de conocimiento -legalización de la captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento y los relativos a la etapa del juicio, entre los que se encuentran la lectura del fallo, que son los escenarios, dentro del sistema actual (Ley 906 de 2004), donde tenía cabida el procesamiento penal y, como se verá, la discusión probatoria.

“(…).

Por lo anterior se colige que le está vedado al juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situaciones que en el sub examine no se avizoran, de ahí que no era tarea de esta judicatura suplir el defecto probatorio en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal (…) .

5 .- El recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el Tribunal de instancia, en relación con la declaratoria que hizo en la sentencia sobre la falta de pruebas, desconoció que al proceso se allegó la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se aprecian las razones por las cuales el demandante fue absuelto y que constituyen la base de la responsabilidad objetiva en contra del Estado.

Además, indicó que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que la Magistrada instructora decretó como prueba de oficio la copia íntegra y auténtica de la totalidad de las actuaciones del proceso radicado CUI 0500160000206200711843-01, en donde el señor E.I.B. fue investigado y absuelto por el punible de terrorismo, información que fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados sin la copia de los CD; además, como se trató de una prueba de oficio, no se puso en conocimiento de las partes y el Despacho no constató que lo allegado fuera lo efectivamente solicitado, por lo que mal haría en trasladársele esa carga a la parte demandante.

Finalmente, indicó que la prueba testimonial, debidamente solicitada, no fue allegada al proceso y el Tribunal no realizó ninguna labor tendiente a obtenerla, motivo por el cual la solicitó...

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