Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145909

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - C ondena

SÍNTESIS DEL CASO : El 26 de noviembre de 2009, estando prestando el servicio militar obligatorio, el señor L.A.C.M. fue diagnosticado con una hernia umbilical y una hernia inguinal izquierda, se le practicó cirugía quedando con una incapacidad laboral del 15.98%

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de marzo de 201 2.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo

[ L] a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado L.A.C.M. durante la prestación del servicio militar obligatorio. El término de caducidad se iniciará a contar desde el 30 de noviembre de 2009 , lo que significa que tenían hasta el 1 de diciembre de 2011 para presentar la demanda y, como ello se hizo el 3 de septiembre de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

VÍNCULO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS Y LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - Diferencias / PROTECCIÓN LABORAL PREDETERMINADA - Inexistente frente a los conscriptos / RÉGIMEN A FOR FAIT - Inexistente frente a los conscriptos

La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Relación de especial sujeción del Estado

[E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. NOTA DE RELATORÍA : En relación con los títulos de imputación aplicables por daños ocasionados a conscriptos, consultar sentencias de: 30 de julio de 2008, exp. 18725; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 23 de abril de 2009, exp. 17187; 9 de abril de 2014, exp 34651 y de 10 septiembre de 2014, exp. 32421. Sobre la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asumen el Estado frente a los conscriptos, ver sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 19.615 y de 15 de octubre de 2008, exp. 18586

DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Presupuestos a partir de los cuales es deber del Estado resarcir los perjuicios

[E]l Estado debe resarcir los perjuicios que se causen en la prestación del servicio militar obligatorio, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS / DAÑO ESPECIAL / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / IMPOSICIÓN DE UNA CARGA O UN DEBER PÚBLICO / EXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

[S]e encuentra acreditado el hecho dañoso, consistente en los problemas de salud sufridos por el señor L.A.C.M., mientras prestaba el servicio militar obligatorio. A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción y no bajo la falla del servicio, tal como lo ha sostenido la parte demandada durante el trámite del proceso. Lo anterior, en el entendido de que, como se dejó expuesto en precedencia, el vínculo que surge entre el soldado conscripto y el Estado, debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, hace que la voluntad del conscripto se vea doblegada por el imperium del Estado, al someterlo a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público. (…) si bien no se probó una falla del servicio, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor L.A.C.M., razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable, por lo que se confirmará la sentencia apelada y se continuará con el estudio del otro motivo de inconformidad de la parte demandada, consistente en que la indemnización de perjuicios morales solo debería reconocerse a la víctima directa del daño, pero no a su madre y a su hermana.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Parámetros / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Acreditación probatoria del perjuicio / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Pérdida de capacidad laboral / PRESUNCIÓN DERIVADA DEL PARENTESCO

En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado -al igual que los demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir, se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido de que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso. Sin que se riña con el anterior principio y teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta el perjuicio moral, las que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su...

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