Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145921

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Lesiones sufridas por soldado conscripto debido a un accidente de tránsito ocasionado cuando se movilizaba com o parrillero en una motocicleta, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2004 en el municipio de La Virginia.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, habida cuenta de que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo

[E]l conteo de los dos años del término de caducidad debe iniciarse al día siguiente del hecho, acción u omisión que causó el daño alegado. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que las lesiones padecidas al señor W.A.G.G. acaecieron el 16 de julio de 2004 y la demanda se formuló el 14 de julio de 2006 .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

VÍNCULO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS Y LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - Diferencias / PROTECCIÓN LABORAL PREDETERMINADA - Inexistente frente a los conscriptos / RÉGIMEN A FOR FAIT - Inexistente frente a los conscriptos

La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Relación de especial sujeción del Estado / INAPLICABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO

[E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. (…) tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por daños ocasionados a conscriptos, consultar sentencias de: 30 de julio de 2008, exp. 18725; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 23 de abril de 2009, exp. 17187; 9 de abril de 2014, exp 34651 y de 10 septiembre de 2014, exp. 32421 . Sobre la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asumen el Estado frente a los conscriptos, ver sentencias de 9 de febrero de 2011, exp . 19.615 y de 15 de octubre de 2008, exp. 18586

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PO R LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO / OMISIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA CORRESPONDIENTE A LA PARTE QUE ALEGA EL DERECHO

[ P ] or las lesiones padecidas por el señor W.A.G.G. no puede serle atribuida responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta -activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada. (…) en el proceso no se acreditó que el accidente de tránsito ocurrió con ocasión de la prestación del servicio militar o en cumplimiento de alguna orden impartida por algún superior del soldado G.G.. (…) en cuanto al dictamen de la pérdida de la capacidad laboral ordenado en el proceso , la Sala observa que su práctica se consideró desistida por el a quo , en razón de que el demandante no atendió el requerimiento hecho por la Junta de Calificación de Invalidez, en el sentido de que remitiera la historia clínica completa, precisara los motivos de la calificación y suministrara los gastos necesarios para su práctica, pues frente a ello la parte interesada no hizo manifestación alguna, por lo que el a quo en efecto declaró desistida la prueba pericial y corrió traslado para alegar de conclusión. Además, no ejerció en oportunidad el derecho de contradicción necesario para controvertir el auto por medio del cual se declaró desistida. (…) no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.

LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte actora / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE PRUEBA

[ L ] a parte actora se limitó únicamente a probar su situación laboral para el momento en que ocurrieron los hechos y la atención médica que recibió como consecuencia del accidente; sin embargo, mal haría la Sala en declarar que la motocicleta en la que se transportaba el soldado G.G. no cumplía con las condiciones técnico mecánicas y que la entidad demandada no le realizaba el mantenimiento periódico y...

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