Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00176-01 (AC)

Actor: COMEPEZ S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Petición de amparo

Con escrito presentado el 17 de enero de 2017, las empresas Comepez S.A., Piscícola New York S.A., Sea & Fish S.A.S, Piscícola El Caracolí S.A.S., P.B.S., P.R.S., Surcosagro LTDA, Piscícola La Española LTDA y Tilapias del Huila S.A.S, actuando por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos les fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada como consecuencia de la decisión del 18 de mayo de 2016 y demás autos posteriores encaminados a su ejecución, en donde se decretó de oficio una experticia, “(…) encomendando a la Universidad de Medellín, para que determinara si EMGESA S.A. E.S.P. satisfizo las obligaciones contenidas en la Resolución 0899 de 2009 referentes al aprovechamiento forestal, para que cuantificara la madera, la guadua y la biomasa que se retiró del embalse y coligiera las consecuencias nocivas al medio ambiente en caso de no haberlo realizado”, dentro de la acción popular adelantada por la parte actora contra Emgesa S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A título de amparo constitucional, las personas jurídicas accionantes solicitaron lo siguiente:

“PRIMERO: Prodigarnos la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad Judicial demandada, Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE ORALIDAD - M.R.A.P., por violación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad al derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, y DEJAR SIN EFECTOS el numeral 6 del Auto Calendado del 18 de Mayo de 2016 y demás autos posteriores encaminados a su ejecución, dentro del proceso constitucional de ACCION POPULAR de COMEPEZ S.A. y Otros contra EMGESA S.A E.S.P. y Otro, bajo el radicado 41001233300020140052400, mediante el cual el despacho decreto de oficio una experticia, encomendando a la Universidad de Medellín, para que determinara si EMGESA S.A E.SP. satisfizo las obligaciones contenidas en la resolución 0899 de 2009 referentes al Aprovechamiento Forestal (Limpieza del Vaso del Embalse Del Quimbo), para que cuantificara la madera, la guadua y la biomasa que se retiró del embalse y coligiera las consecuencias nocivas al medio ambiente en caso de no haberlo realizado; dicha experticia de oficio decretada es inútil, pues el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

SEGUNDO: O. que dentro de las 48 horas siguientes al fallo reemplacen las providencias datadas, una del dieciocho (18) de Mayo de 2016, una del primero (01) de Septiembre de 2016, una del veintiséis (26) de Septiembre de 2016, una del diecisiete (17) de Noviembre de 2016 y una del dieciséis (16) de Diciembre de 2016, proferidas por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA — SALA CUARTA DE ORALIDAD —M.R.A.P., en vulneración del DEBIDO PROCESO, por estar incursas en VERDADERAS VIAS DE HECHO, o CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LAS TUTELAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES y en subsidio que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE ORALIDAD desista de decretar y practicar la experticia de oficio cuyo objeto es determinar si EMGESA S.A E.SP. satisfizo las obligaciones contenidas en la resolución 0899 de 2009 referentes al Aprovechamiento Forestal (Limpieza del Vaso del Embalse Del Quimbo), para que cuantificara la madera, la guadua y la biomasa que se retiró del embalse y coligiera la consecuencias nocivas al medio ambiente en caso de no haberlo realizado; dicha experticia de oficio decretada es inútil, pues el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

TERCERO: En caso de encontrarlo procedente con el suficiente acervo probatorio que obra en la Acción Popular, ORDENE al Tribunal Administrativo Oral del Huila que cierre el debate probatorio e ingrese a turno para SENTENCIA, pues su excesiva morosidad para fallar de fondo torna en inocua la Medida Cautelar de Urgencia (decretada en el proceso y que ha sido modificada en cuatro (4) oportunidades), continuando los riesgos ambientales a los que se exponen las aguas abajo del sitio de presa, las cuales siguen presentando niveles de Oxígeno Disuelto por debajo de los límites legales permitidos de 4 mg/l.; desconociendo el "Principio de Precaución" que rige para la salvaguarda del Medio Ambiente, desarrollada en amplísima jurisprudencia decanta por la Honorable Corte Constitucional, dentro del proceso constitucional de ACCION POPULAR de COMEPEZ S.A. y Otros contra EMGESA S.A E.S.P. y Otro, bajo el radicado 41001233300020140052400” .

Igualmente, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

“Suspender los efectos del Numeral Tercero de la parte resolutiva del Auto calendado de Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, en el que en un plazo perentorio de Diez (10) días se insta a las Piscícolas accionantes que se sirvan consignar a la Universidad de Medellín la parte que le corresponde para sufragar los gastos de la experticia de oficio decretada, equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DOS MILLONES DE PESOS ($798.322.502.00), pues en el numeral Tercero de la parte resolutiva del referido auto que reza:

`TERCERO. — Requerir a EMGESA S.A. E.S.P. y a los P., para que en un término de 10 días se sirvan consignar a nombre de la Universidad de Medellín la suma que a cada uno le corresponde para practicar la experticia que le fuera encomendada'.

Suspender los efectos de los demás autos posteriores encaminados a la ejecución del Numeral Tercero de la parte resolutiva del Auto calendado de Dieciséis (16) de Diciembre de 2016” .

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Puso de presente que la prueba decretada de oficio, consistente en un estudio de experticia a cargo de la Universidad de Medellín, tiene un costo tan alto que constituye un elemento disuasivo para el reclamo ante una multinacional por la vulneración de derechos colectivos.

Insistió que en el caso objeto de estudio se configura una barrera dentro de la acción popular, que contraría su finalidad preventiva, “(…) toda vez que no existe un motivo razonable que justifique que el despacho haya decretado la prueba de oficio cuando en el proceso cuenta con el material probatorio suficiente para la resolución de la acción, cuya finalidad era prevenir unos efectos nocivos al medio ambiente con el llenado y entrada en operación de la Hidroeléctrica el Quimbo, más aun cuando con la demanda no se persiguen fines pecuniarios”.

Manifestó que el juez constitucional debe ponderar la necesidad de la prueba de oficio, a fin de establecer su pertinencia e idoneidad.

Puso de presente que el auto de 18 de mayo de 2016 quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2016, y que contra el mismo no interpusieron recurso alguno porque se desconocía en ese momento que la referida prueba se tornaría inútil, “(…) toda vez que 43 días antes a su decreto, el despacho desconocía que EMGESA S.A. E.S.P. ya había sido condenado por incumplir las obligaciones contenidas en los numerales 3.1.1, 3.5, y 3.9 del acápite tercero de la Licencia Ambiental, mediante la Resolución No. 381 del 7 de abril de 2016 de la ANLA”.

Enfatizó que no tiene sentido encomendar a la Universidad de Medellín que adelante el estudio respectivo, pues la CAM y la ANLA “(…) ya elaboraron un informe serio, responsable y suficiente de la concentración de oxígeno aguas debajo de la represa”.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 169 del CGP, las pruebas de oficio tienen su razón de ser en la utilidad que aportan al debate procesal, motivo por el cual se requiere que el Magistrado Ponente de las decisiones recurridas “(…) justifique la utilidad de la experticia de oficio que tiene por objeto verificar hechos que ya han sido probados dentro del proceso por la CAM y la ANLA, dejando de lado el capricho o la arbitrariedad”.

Aclaró que, de conformidad con el artículo 28 y 74 de la Ley 472 de 1998, el despacho debió acudir, para efectos de reemplazar a la Universidad del Tolima, a otra entidad pública.

Enfatizó que los argumentos arriba expuestos, se engloban dentro de dos causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Respecto del segundo elemento, estableció que el tribunal accionado desconoció el precedente referido al principio de precaución, que determina que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Al respecto, citó las sentencias C-293 de2002, C-339 de 2002 y C-071 de 2003.

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