Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01751-00(AC)

Actor: J.L.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.L.A.R. , mediante apoderado judicial, con ocasión de las providencias dictadas el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-23-31-000-2006-00804-00 promovido por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional .

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Afirma que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 167 de 29 de marzo de 2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, mediante la cual fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional.

I.2. Señala que el 18 de septiembre de 2012 el abogado H.D.C., quien lo representaba judicialmente en ese proceso, fue suspendido del ejercicio la profesión por el lapso de un año.

I.3 Indica que el 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto Nro. 234 fijado el 30 de noviembre de 2012 y desfijado el 4 de diciembre de 2012.

I.4. Expresa que, el 10 de diciembre de 2012, el abogado E.F.D. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, respecto del cual el Juzgado accionado, mediante auto de 8 de marzo de 2013, decide no pronunciarse porque “quien suscribe el memorial no tiene personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandando”.

I.5. Advierte que mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013, el abogado H.D.C. le sustituyó el poder al abogado E.F.D., y el 9 de marzo de 2013, el accionante le otorgo poder a éste profesional del derecho, para que lo representara hasta el final del proceso.

I.6. Refiere que el 3 de abril de 2013, el abogado E.F.D., solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y de la actuación que se surtió con posterioridad, por configurarse la causal del artículo 133, numeral 3 del Código General del Proceso, en razón a que a partir del 19 de septiembre de 2012 se debía interrumpir el proceso, de acuerdo al artículo 159 del Código General del Proceso, ante la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado de H.D.C., desde la citada fecha, quien venía representando judicialmente al accionante dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.7. Afirma que el 25 de septiembre de 2013 el abogado E.F.D. sustituye poder nuevamente al abogado H.D.C.bides, profesional que vuelve a solicitar la nulidad de todas las actuaciones.

I.8. Señala que el 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó la nulidad al considerar que dichas solicitudes fueron presentadas en forma extemporánea porque se radicaron cuando la sentencia de primera instancia ya se encontraba ejecutoriada. Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante, el 17 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto.

I.9. Expone que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado accionado no repuso el auto recurrido y el Tribunal Administrativo del Meta, al conocer en segunda instancia, mediante proveído de 19 de abril de 2016, inadmitió el recurso de apelación.

I.10. Relata que, a través de un fallo de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió dejar sin efectos el auto de 19 de abril de 2016 y le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta resolver de fondo la apelación interpuesta en contra del auto de 9 de octubre de 2013.

I.11. Señala que, en tal virtud, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación y mediante providencia de 24 de enero de 2017 confirmó el auto de 9 de octubre de 2013, que negó la nulidad solicitada, al considerar que contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2012, el abogado E.F.D. presentó recurso de apelación y agregó lo siguiente: “[…] Ese instante procesal, considera la Corporación sin duda alguna, era el indicado según las normas civiles, para solicitar la figura de interrupción de los términos de notificación de la sentencia o la nulidad de ese trámite, pero la parte favorecida con la interrupción actuó de manera contraria, radicando el recurso de apelación dentro de los términos establecidos para ello, lo que significa que después de producida la interrupción y no ser alegada la nulidad se ejerció el derecho de contradicción de la parte demandante por consiguiente la nulidad fue saneada por la conducta del apoderado, máxime cuando el mismo abogado F.D. posteriormente pretende acreditar su condición dentro del proceso, adjuntando el día 28 de enero de 2013 un documento con presentación personal del 04 de septiembre de 2012, en el cual le fue sustituida (sic) las facultades de apoderado de la parte demandante que gozaba el abogado H.D.C..

Refiere que en esta decisión el Tribunal accionado indicó que el abogado D.C. tenía conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta y contra ella presentó recurso de reposición, por lo que debió informar de esta situación al despacho judicial y a sus representados, y añadió que no es viable aducir en su favor su propia culpa. Así mismo refiere que en la providencia el Tribunal indicó que una vez generada la causal de interrupción, si la nulidad no es alegada se entenderá saneada.

I.12. Arguye que la causal de nulidad invocada no fue saneada por el actuar de los apoderados y que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el accionante presenta las siguientes peticiones:

“[…] PRIMERO: Se digne proteger los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia al configurar, las providencias de fechas (sic) Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, la notificación del Edicto, auto de fecha Nueve (9) de Octubre de 2013 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y Veinticuatro (24) de Enero de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación- Mindefensa- Policía Nacional, Radicado No. 500012331000-20060080400, una vía de hecho Judicial.

SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior se revoque las providencias de fechas Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, la notificación del Edicto, auto de fecha nueve (9) de Octubre de 2013 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y Veinticuatro (24) de Enero de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación- Mindefensa- Policía Nacional, Radicado No. 500012331000-20060080400, declarándose la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones que se profirieron con posterioridad inclusive el Edicto y se conceda los términos de ley para ejercer el derecho de apelación frente a la decisión de fondo ”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 8 de agosto de 2017, se decidió inadmitir la presente acción de tutela porque la parte actora no expresó los hechos y razones por las cuales considera que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, vulneran sus derechos fundamentales y no expuso porqué estima quebrantados los derechos al trabajo, a la igualdad y los principios de confianza legítima y de buena fe.

Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017, el señor J.L.A.R., mediante apoderado judicial, corrigió la acción de tutela manifestando que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, no participaron directamente en las providencias judiciales cuestionadas, pero solicita la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado, por cuanto podría verse afectado con los resultados del proceso. Así mismo precisó que la acción de tutela se promueve para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Meta y el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 50001-23-31-000-2006-00804-00.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 28 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo presentada por el señor J.L.A.R., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y dispuso vincular como tercero con interés en el proceso a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía...

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