Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146081

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Rad i cación número: 25 00 0 -23- 26 -000- 20 1 0 - 00 773 -01 ( 48 283 )

Actor: A.R.E. PAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2010, los señores A.R.E.P., J.W.E. (sic) Churón, C.P.E. (sic) Churón, I.C.E. (sic) Churón y Clara Elisa Churón de E., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la privación injusta de la libertad que afectaron al primero de ellos.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv a cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), $4.778'854.746 y, por perjuicio a la vida de relación, 400 smlmv para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 26 de noviembre de 1999, la Cámara de Representantes (por intermedio de su mesa directiva, a nombre de quien actuó S.C.C. - Director Administrativo de la Cámara de Representantes) celebró el contrato 1762 con Sismedios Publicidad Ltda., gerenciada por J.W.E.C., cuyo objeto era la compra por parte de la primera, de 5 ediciones de 3.000 unidades de la revista “El Congreso Hoy”, de los números 28 a 32, por valor de $90'000.000, contrato que se ejecutó en su totalidad, conforme a lo pactado.

Dijo que el 3 de abril de 2000, en audiencia de indagatoria -sin indicar en qué proceso-, el mencionado señor C.C. aseguró haber recibido $6'000.000 de manos de A.R.E.P. (aquí demandante), como dádiva por la celebración del citado contrato 1762.

En escrito del 17 de los mismos mes y año, dirigido a la Fiscalía, el señor E.P. solicitó que se le recibiera declaración juramentada, con el fin de aclarar los señalamientos en su contra.

No obstante lo anterior, el 3 de noviembre de 2000, funcionarios del CTI capturaron a A.R.E.P. para que rindiera indagatoria ante la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.

El 10 de noviembre de 2000, la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, en grado de cómplice y le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, luego de otorgar la correspondiente caución prendaria y suscribir acta compromisoria.

El 11 de diciembre de 2000, el señor A.R.E.P. le solicitó a la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados la sustitución de la caución prendaria impuesta, por la caución juratoria, debido a la grave situación económica en la que se encontraba. Dicha solicitud fue denegada mediante providencia del 26 de enero de 2001, la cual fue confirmada por la del 6 de abril de 2001, proferida por la Unidad de F.D. ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

El 17 de abril de 2001, la Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública le concedió el beneficio de libertad provisional.

El 18 de septiembre de 2001 esa Fiscalía le profirió resolución de acusación como cómplice de los delitos de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales respecto del contrato 1762 del 26 de noviembre de 1999 y de peculado por apropiación por la utilización indebida del dinero del anticipo del contrato.

En sentencia del 7 de julio de 2008, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, por considerar que no había plena prueba que comprometiera la responsabilidad del acá demandante. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 24 de julio siguiente (folios 15 a 24 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 38, 41 y 42 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra A.R.E.P. se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, de modo que la privación de la libertad de aquél no fue injusta.

Dijo que había “INEXISTENCIA DE FALLA EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION” y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, debido a que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta resultó vinculada al proceso penal debido a su propia actuación y ii) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 43 a 48 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamente en que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, pues está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que investigó y le impuso la medida de aseguramiento al demandante, mientras que, en cambio, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de responsabilidad penal. Propuso también la excepción innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 56 a 62 del cuaderno 1).

4. Mediante autos del 6 de octubre y del 17 de noviembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, el 2 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 67, 72 y 122 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que A.R.E.P. no estaba en la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad, por cuanto ésta fue injusta, en la medida en que la administración de justicia concluyó que el sindicado no participó en la suscripción del contrato y que el delito de peculado no existió (folios 123 a 125 del cuaderno 1).

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no existió falla del servicio o error judicial del que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores (folios 127 a 135 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 146 a 149 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad de A.R.E.P. obedeció a una falla del servicio de la administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, lo que se observa es que las decisiones de ésta se ajustaron a derecho, teniendo como base las pruebas recaudadas en el proceso penal, de modo que su detención no puede calificarse de injusta, de arbitraria ni de ilegal.

Declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, por cuanto no fue ella la que impuso la medida de aseguramiento ni dictó la resolución de acusación y, por el contrario, fue la que absolvió de responsabilidad penal al demandante (folios 151 a 159 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de A.R.E.P. sí fue injusta, por cuanto la sentencia absolutoria no tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo, sino que dicho señor no cometió el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y que, el otro delito que le imputaron, esto es, el de peculado no existió, con lo que se configuraron 2 de los supuestos que contempla el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal para que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se torne objetiva.

Adicionalmente, dijo que, aunque la sentencia de primera instancia no le dio mérito probatorio a las fotocopias del dictamen pericial que acreditan los perjuicios reclamados, lo cierto es que sí debían valorarse en esta instancia, por cuanto en auto del 6 de octubre de 2001, en primera instancia, el Tribunal estimó que aquéllas resultaban pertinentes y procedentes y accedió a su decreto (folios 161 a 168 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de julio de 2013,...

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