Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146085

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76 001-23-31-000-2005-01837-01(37 777)

Actor:J..C.O.H. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

“2. DECLARAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante J.C.O.H..

“3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENESÉ a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

J.C.O.H.

Afectado

50 SMLMV

Juan Felipe Ortiz Valencia

Hijo

20 SMLMV

Sandra Patricia Ortiz Moncillo

Hija

20 SMLMV

Doris Liliana Ortiz Moncillo

Hija

20 SMLMV

“4. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional”.

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2005, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor J.C.O.H..

S olicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de p erjuicios morales, 100 salarios mí nimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

En apoyo de suspretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 22 de noviembre de 1999, la Fiscalía 13 Unidad Primera de Vida Seccional Cali vinculó al señor J.C.O...H. a una investigación penal por el delito de acceso carnal violento en contra de una joven; en consecuencia, libró orden de captura y, una vez se materializó, en oficio del 29 de diciembre siguiente ordenó la reclusión del capturado en la cárcel de Villa Hermosa.

Señalaron que, el 4 de octubre de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali decretó la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción y ordenó la libertad provisional del procesado, por lo que, hasta ese momento, el señor O...H. permaneció privado de la libertad por espacio de diez meses.

Sostuvieron que, e l 5 de marzo de 2003 , fue detenido nuevamente y recluido en la cárcel de Villahermosa , donde permaneció hasta el 4 de agosto siguiente , cuando recobró la libertad por orden del j uzgado de conocimiento que profirió sentencia absolutoria a su favor. En esta ocasión, el señor O.H. permaneció recluido 5 meses.

Por lo anterior, según el libelo (se transcribe tal como obra), “El dolor moral sufrido por mi poderdante así como por sus familiares al vivenciar en forma directa que su ser querido se encontraba perfectamente limitado de su locomoció n y actividades individuales respecto de sus obligaciones y compromisos tanto personales como familiares en lo económico en lo afectivo y en lo moral, lo que J. se puede calificar como muerte civil de las personas … cuando las causas de medida de su aseguramiento fueron totalmente irreales e injustas” (folio 65, cdno. 1).

Concluyeron que el señor O...H. estuvo privado injustamente de su libertad durante 15 meses, lo cual le produjo a él y a sus hijos un padecimiento moral que debe ser indemnizado.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de mayo de 200 5 y , n otificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación , quien se opuso a las pretensiones, pues n inguna actuación de ésta determinó el daño alegado por la parte demandante, ya que , en ejercicio de las facultades constitucionales y legales a su cargo , adelantó la investigación penal tendiente a establecer los hechos delictivos puestos a su conocimiento, relacionados con la denuncia que presentó la presunta víctima , en la cual manifestó que, desde hacía un año, venía siendo víctima del delito de acceso carnal violento por parte de su padrastro J.C.O.H..

De manera que, en procura de esta blecer la responsabilidad penal, le impuso al cuestionado señor O.H. una medida de aseguramiento de detenci ón preventiva.

Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de marzo de 200 6 , se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, para dar paso a la declaratoria de responsabilidad del Estado, el actor debió acreditar la falla del servicio derivada de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo que no se probó en ese asunto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y agregó que el hecho de que se haya proferido una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de in dubio pro r eo, no desnaturalizó su actuación .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 4 de septiembre de 20 09 , el Trib unal Administrativo de l Valle del Cauca accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la vinculación del señor J.C.O..I..Z.H. así como la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso se soportaron en indicios graves de responsabilidad construidos a partir de la denuncia y de la ampliación de la misma, en las que una joven afirmó que el procesado la accedía carnalmente, que la dejó en estado de embarazo varías veces y que la obligó a prácticas abortivas; asimismo, soportó el indicio grave de responsabilidad a partir de los testimonios de oídas en los que se corroboraban los dichos de la denunciante.

Para el a quo, la Fiscalía debía confrontar , con otros medios de prueba , los dichos de la denuncia y de los testigos de oídas, pues era evidente que ellos reñían con la prueba científica , conforme a la cual, luego de la revisión ginecológica y pélvica de la denunciante , se halló útero sin signos de instrumentación y pelvis sin signos o rastros de saco gestacion al, es decir, se comprobó científicamente la ausencia de embarazo s y de maniobras abortivas .

Ahora, según el a quo, como e l dictamen médico se allegó el 20 de enero de 2000, es decir , 16 días después de haber s ido impuesta la medida de aseguramiento , el encargado de la instrucción debió revocarla o, antes de imponerla , debió contar con ese dictamen para esclarecer los dichos de la denuncia.

Para el a quo, la Fiscalía desconoció que las afirma ciones de la querellante eran contradictorias , pues , inicialmente , dijo que las relaciones sexuales habían sido a la fuerza , pero luego varió su versión para señalar que habían sido consentidas.

Así, según el a quo (se transcribe tal como aparece en el texto original) : “… esta decisión adoptada por la Fiscali a, no se adecuaba, para la época de los hechos , al ordenamiento jurídico, dado que el requisito sustancial consistente en la acreditación de un indicio grave, no se enc ontraba acreditado a cabalidad, en razón a que a pesar de que existiera la denuncia realizada por la ofendida , en la cual, informa detalladamente como fue victima del abuso sexual por parte de su padrastro J.C.O.H. y los testimonios, se insis te `de oídas' ... n o se acudió al examen científico con el cual se descartara o confirmara la presencia de embarazos recientes y/o de maniobras abortivas. Una conclusión lógica del razonamiento descrito en precedencia es la que la medida, entonces, devino injusta .

Resaltó que ... el señor O.H. estuvo materialmente detenido, desde el 04 de enero de 2000 hasta el 04 de octubre de 2000 (sic) día en el que el juez dieciocho revoca (sic) la medida de aseguramiento concediéndole (sic) al imputado la libertad provisional, (sic) posteriormente (...) el señor O.H. es recapturado el día 05 de marzo de 2003 y retorno (sic) a la libertad el día 04 de agosto de 2003 dia (sic) en que salio (sic) sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali” (folio 185, cdno. ppal.).

Precisó que, el 4 de octubre de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad, hasta el cierre de la instrucción, de la actuación penal que se adelantó en contra del señor J.C...O.F., dadas las evidentes contradicciones de la denunciante, por lo cual se tornaba necesario investigar esas “divergencias”.

Según el a quo, la decisión anterior también implicó la nulida d de la medida de aseguramiento, a pesar de lo cual el procesado fue recapturado y permaneció detenido desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 4 de agosto siguiente , cuando se le otorgó la libertad inmediata por sentencia absolutoria , decisión en la cual se consideró que no había certeza de su responsabilidad penal .

Finalmente, el a quo concluyó que la acusación en contra del señor J.C.O.H. como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR