Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146093

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 76 001 -23-31 -000- 20 05 - 0 2 7 67 -01 ( 37 870 )

Actor: E.V.E.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic),de (sic) la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor EFREN (sic) VALOIS ESTACIO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

2. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de Perjuicios (sic) M.(sic):

“Una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“Por concepto de Perjuicios (sic) Materiales(sic) en la modalidad de lucro cesante:

“La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($2.122.208) MCTE.

3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes …

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2005, el señor E.V.E., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió del 4 de junio al 23 de septiembre de 2004, en la cárcel V.H. de Cali.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2'500.000.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 5 de mayo de 2003, la señora M.T.L. formuló denuncia ante la Fiscalía contra E.V.E., por la violación y el secuestro de los que fue víctima desde el 3 de mayo anterior; en consecuencia, la Fiscalía Seccional 20 de Cali abrió investigación y, el 3 de junio de 2004, abrió la instrucción en contra de aquél.

El 4 de junio de 2004, E.V.E. fue detenido y conducido a las instalaciones del CTI, para ser escuchado en indagatoria.

El 23 de septiembre siguiente, la Fiscalía dictó a favor de aquél la preclusión de la investigación por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, por cuanto verificó que, para la fecha de los hechos, el señor V.E. se encontraba recluido en la cárcel Villahermosa de Cali, pagando una condena por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, donde permaneció hasta el 19 de diciembre de 2003, luego de que el Juzgado de Ejecución de Penas ordenara su libertad, mediante la boleta de excarcelación 326. También se demostró que en ningún momento gozó de libertad administrativa (folios 87 a 97 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 1º de agosto de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 104, 105 y 109 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor V.E. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Aseguró que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la investigación no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar.

Dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación” y la de “ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio” (folios 123 a 129 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 6 de febrero de 2006, se abrió el proceso a pruebas, el 9 de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y, el 18 de julio de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 145, 162, 163 y 175 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que la privación de la libertad del actor obedeció a una falla del servicio imputable a la Fiscalía, por cuanto lo acusó de la comisión de unos delitos que ocurrieron cuando él se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, donde no fue beneficiario de ningún permiso o libertad administrativa (folios 177 a 179 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que en una diligencia de inspección judicial realizada al Centro Carcelario de Villahermosa, donde aquél señor se encontraba recluido, se estableció que fue beneficiado con un permiso de 72 horas comprendidas entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2003, período en el cual ocurrieron los delitos que le imputaron; adicionalmente, dijo que el hecho de que no se hubieran encontrado las constancias de salida de aquél no significa que no salió de allí, dado que la carpeta en la que reposan dichos documentos tiene desaparecidos algunos de sus folios (folios 180 a 186 del cuaderno 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor E.V.E. sí fue injusta, pues los aparentes indicios en su contra se desvanecieron luego de la diligencia de inspección judicial, en la cual se verificó que para la fecha de los hechos investigados aquel señor se encontraba físicamente privado de la libertad, pagando una condena impuesta por otro delito, por lo que resultaba físicamente imposible su participación en los delitos investigados.

Lo anterior evidencia la ocurrencia de una falla del servicio imputable al ente investigador, dada la ausencia de una adecuada valoración probatoria y la prevalencia del principio universal de la presunción de inocencia.

En consecuencia, le reconoció 15 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, le reconoció $2'122.208, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (folios 73 a 109 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Dijo que, por el contrario, estos últimos obraron de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, puesto que eran ellas, precisamente, las que le imponían la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte ante la denuncia de la agredida.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor V.E. obedeció a que, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, tanto así, que en la diligencia de inspección judicial realizada a la cárcel de Villahermosa (donde se encontraba recluido el aquí demandante) se estableció que aquél fue beneficiado con un permiso de 72 horas, comprendidas entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2003, período dentro del cual ocurrieron los hechos.

Aseguró que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la investigación no le representaba el derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar, dados los señalamientos de la víctima.

Dijo también que para proferir medida de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria (folios 286 a 293 del cuaderno principal).

3.2. La parte demandante presentó escrito de apelación extemporáneamente (folios 270 a 280 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de octubre de 2009, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El 16 de diciembre...

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