Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01215 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146121

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01215 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76 001-23-31-000- 200 8 -0 1215 0 1 ( 42909 )

Actor : L.D.J.I.

Demandado : LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe literal):

1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor L.D.J.I., ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

“Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

2. EXONÉRASE a la NACION-POLICIA NACIONAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que lo ha venido representando.

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

5. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (f. 290 a 291. c, ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2007, el señor L.D.J.I., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de $100'000.000 y, por perjuicios materiales $120'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso que la Policía ingresó a su residencia sin orden judicial, en donde lo encontró en compañía de una menor y, pese a no hallarlo en flagrancia de alguna conducta delictiva, fue capturado, dejado a disposición de la Fiscalía y, en consecuencia, vinculado a una investigación por el delito de acto sexual con menor, ilícito del cual, posteriormente, fue absuelto mediante sentencia. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor L.D.J.I. fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 173 a 181, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de enero de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 196, 199 y 200, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la privación de la libertad de que fue objeto obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en tanto que debía asegurar su comparecencia al proceso a través de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que contaba con indicios que, en su momento, comprometían su responsabilidad en la comisión del delito (f. 213 y 233, c. 1.).

La Policía Nacional guardó silencio.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 235 a 236, 241 y 242, c.1.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor L.D.J.I., pues consideró que con dicha medida se le produjo un daño antijurídico, teniendo en cuenta que se profirió dentro de una investigación adelantada por una conducta atípica y, por ende, carente de ilicitud.

En cuanto a la responsabilidad que se predicó respecto de la Policía Nacional, el Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a declararla, toda vez que ésta no incurrió en ninguna conducta reprochable y, por el contrario, la captura del acá demandante la ejecutó en atención a los cánones constitucionales y legales que le fueron encargados (f. 243 a 291, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la privación de la libertad del señor J.I. y la prolongación de dicha medida obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que ésta no presentó los correspondientes recursos en contra de las decisiones judiciales contentivas de la imposición de esa medida restrictiva de la libertad.

Agregó que, en todo caso, no es posible que se le imponga el deber de indemnizar los perjuicios alegados, ya que, si se tiene en cuenta que no incurrió en ninguna falla del servicio y que, en su lugar, cumplió las funciones que le corresponden, no se reúnen todos los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial a su cargo; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (f. 292 a 301, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 6 de septiembre de 2011, el 30 de septiembre siguiente se concedió el recurso de apelación y se admitió en esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (f. 313 a 314, 305 y 329, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la primera instancia, en el sentido de reiterar que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor L.D.J.I. no fue injusta y que, por el contrario, se impuso en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le imponían el deber de garantizar la comparecencia del procesado a la investigación, en la medida en que contaba con serios indicios de su responsabilidad en el delito (f. 332 a 338, c. ppl.).

El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones del actor y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual manifestó que la privación de la libertad del acá demandante fue una medida razonable y prudente, teniendo en cuenta que la conducta irregular de éste y los elementos probatorios reunidos para esa etapa procesal fueron suficientes para inferir que se estaba frente a un presunto delito (f. 339 a 354, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor L.D.J.I. fue proferida el 13 de junio de 2005 y quedó ejecutoriada el 17 de junio siguiente; así y dado que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía el 19 de junio de 2007 -pues el 17 y el 18 de estos últimos mes y año fueron días festivos- y que la demanda se instauró en aquélla fecha (19 de junio de 2007), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3 . Cuestión previa

El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; de esta manera, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la...

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