Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146149

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 200 9 - 001 74 -01( 53135 )

Actor: N..Y...G.M.Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO - No fue materia de apelación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCERO DAMNIFICADO - Se acreditó con testimonios / PERJUICIOS MORALES - Procedencia y cuantificación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Definición y procedencia / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Acatamiento.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):

PRIMERO . Declárese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto N.Y. n a G.M., entre el 22 de octubre de 2008 al 11 de febrero de 2009, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO . Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE

PERJUICIOS INMATERIALES

PERJUICIOS MATERIALES

TOTAL

NINI YOHA N NA G.M. (víctima directa)

$12'320.000 Perjuicios morales (20 smlmv)

$9'784.771 Lucro cesante

$27'032.771

$4'928.000 Daño a la vida de relación (8 smmlv)

Subtotal: $17'248.000

B.R.M. HENAO (Madre)

$6'160.000 Perjuicios morales (4 smmlv)

- 0 -

$6'160.000

YHON J.C.M. (hermano)

U.M. (hermano)

H.J.M.R. (abuelo)

MARTHA ISAB E L HENAO DE MARÍN (abuela)

$2'464.000 Perjuicios morales (4 smmlv) para cada uno

- 0 -

$9'856.000

TOTAL

$43'048.771

TERCERO . La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem.

CUARTO . Absolver a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los cargos endilgados en la demanda. En consecuencia, se exonera de responsabilidad.

QUINTO . Negar las demás pretensiones según la parte motiva de esta providencia.

“(…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado 31 de agosto de 2009, los señores N.Y.G.M., B.R.M.H., S.Z.G., Y.J.C.M., U.M., H.J.M.R. y M.I.H. de M., quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa; cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su madre y padrastro y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus abuelos y cada uno de los hermanos.

Por concepto de daño a la vida de relación solicitaron las sumas equivalentes a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa; cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su madre y padrastro y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus abuelos y cada uno de los hermanos.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar las sumas de dinero que dejó de devengar la señora G.M. durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, tomando como base el salario que se logre probar en el proceso o, en su defecto, el salario mínimo legal mensual vigente.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 22 de octubre de 2008, la señora N.Y.G.M. recibió una llamada de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se presentara ante esa entidad pues era requerida dentro de un proceso penal.

Se relató que la señora G.M. se dirigió al lugar de citación, allí fue recibida por un patrullero adscrito a la SIJIN y fue capturada por cuenta del proceso radicado con el número 630016000059200800087.

Posteriormente, fue presentada ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de C., Quindío, para realizar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; en ella, la imputada no aceptó los cargos que se le endilgaron y desde el principio manifestó ser inocente.

En audiencias celebradas ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, se dio trámite a la formulación de acusación y audiencia preparatoria el 3 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente, en las cuales la implicada reiteró su inocencia.

El juicio oral se celebró ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, el 10 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el día siguiente, allí se anunció el sentido de fallo, el cual fue absolutorio porque el Despacho consideró que la Fiscalía General de la Nación no probó, más allá de toda duda razonable, que la acusada hubiera cometido el delito.

Sostuvieron que, en razón de la medida de aseguramiento, la demandante se vio en la obligación de interrumpir un tratamiento médico terapéutico de ortopedia que estaba siguiendo por la fractura de su codo derecho y que había sufrido con anterioridad.

Indicaron que la noticia de su detención y juzgamiento fue ampliamente difundida en varios medios informativos locales y nacionales.

Finalmente, sostuvieron que, como consecuencia de la privación de la libertad de N.Y.G.M., su madre sufrió un aborto por el estrés y congoja que trajo la situación por la cual pasó su grupo familiar.

3. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de septiembre de 2009; sin embargo, estando dentro del trámite para ello, la parte demandante reformó la demanda, motivo por el cual se fijó nuevamente en lista para que las entidades demandadas dieran respuesta a la misma.

4. Las contestaciones de la demanda

4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora G.M., toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Finalmente, agregó que no es la entidad la llamada a responder patrimonialmente, por cuanto la atribución para decidir respecto de la libertad del imputado, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia vigentes, no le corresponde. En cuanto a la reforma de la demanda, solicitó nuevamente desestimar las pretensiones.

4.2. La Nación - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Como defensa manifestó que no le asistía razón a la demandante, puesto que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad.

Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad que soportó la demandante no fue consecuencia del actuar de la entidad a la que representaba y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, en relación con la reforma de la demanda, reiteró lo dicho inicialmente, en especial lo referente a la imposibilidad de imputársele el daño reclamado, pues no se acreditó que los agentes de la institución se hubieran excedido en sus funciones.

4.2. Concluido el período probatorio, mediante proveído de 19 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La...

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