Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146225

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016- 00406-01 (58549)

Actor: L.F.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones a derechos humanos; diferencias entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal individual y la acción indemnizatoria contencioso administrativa.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 9 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, de un lado, la pretensión de la demanda tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Y.M.H., por cuanto consideró que operó la figura jurídica de la caducidad y, del otro, admitió la demanda frente a la pretensión referente al desplazamiento forzado de los demandantes.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 5 de febrero de 2016, los señores F.W.O.S. y M.I.M.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D. de J.O.M.; L.M.M.M. y H. de J.O.A., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.Y., M. y S.O.M.; C.M.O.M.; R.M.M.; L.F.M.M.; L.L.Á.M.; P.A.Á.M., por conducto de apoderado judicial, quien también actúa en representación de la sucesión del señor R.M. y la sucesión del señor W.A.O.M., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la muerte de la señora Y.M.H. y del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, las amenazas y el despojo de sus bienes”.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la señora Y.M.H. y los miembros de su familia vivían en el corregimiento El Cedro, municipio de Yarumal - Antioquia, en el cual se dedicaban al desarrollo de varias actividades comerciales.

Indicó la demanda, asimismo, que después de las elecciones presidenciales del año 2006, hombres pertenecientes al grupo subversivo de las FARC le preguntaron a la señora M.H. por cuál de los candidatos había votado, a lo que ella respondió que por Á.U.V., motivo por el que fue objeto de varias amenazas en su contra.

De acuerdo con el libelo, la señora M.H. informó al Alcalde de Yarumal de lo sucedido y le solicitó que se dotara de seguridad al corregimiento de El Cedro, en consideración a la ausencia de Fuerza Pública en ese lugar, frente a lo cual recibió como respuesta que para tal efecto se realizarían algunos trámites ante el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Se expuso, además, que el 1 de enero de 2007 hicieron presencia en el corregimiento El Cedro varios integrantes de las FARC, quienes después de apropiarse de todo tipo de mercancías y alimentos, procedieron a llevarse a la señora Y.M.H. para que hablara con el comandante del frente al cual pertenecían; sin embargo, durante el trayecto, uno de los subversivos le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte.

Se narró en el libelo que ese hecho originó el desplazamiento forzado de todos los miembros de la familia, a quienes les tocó dejar abandonados sus inmuebles, sus bienes muebles y enseres, lo cual -a su juicio- se produjo por la ausencia de la Fuerza Pública en ese corregimiento.

Finalmente, se refirió en el libelo que la condición de víctima de desplazamiento forzado no permitía hablar de la configuración del fenómeno de la caducidad, hasta tanto el Estado, en su condición de garante, no repare los perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte de su ser querido y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes.

3. La providencia impugnada

Mediante providencia del 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, de un lado, la pretensión de la demanda tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Y.M.H., por cuanto consideró que operó la figura jurídica de la caducidad y, del otro, admitió la demanda frente a la pretensión referente al desplazamiento forzado de los demandantes.

Consideró que, aunque la muerte de la señora Y.M.H. podía catalogarse como un delito de lesa humanidad, la demanda debía interponerse dentro del término de caducidad que establecía el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de guerra se refería a la posibilidad de adelantar la acción penal en cualquier tiempo, pero no a la inoperancia de la caducidad de la demanda contenciosa administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad del Estado.

Explicó que si los demandantes tuvieron conocimiento del hecho el 1 de enero de 2007, tal como lo reconocieron en la demanda y consta en el certificado de defunción aportado con la misma, el término de caducidad de dos años corrió hasta el 13 de enero de 2009 -primer día hábil después de la vacancia judicial- y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016, es claro que esto ocurrió por fuera del término estipulado para su presentación oportuna.

Precisó que si bien obraba en el expediente la constancia de conciliación extrajudicial expedida el 2 de diciembre de 2015 por la Procuraduría 112 Judicial para Asuntos Administrativos, esta fue solicitada el 10 de septiembre de 2015, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En cuanto al desplazamiento forzado, manifestó que se trataba de un hecho sistemático y continuo, dado que para el momento de presentación de la demanda los actores todavía se encontraban en situación de desplazamiento, razón por la cual no había lugar a declarar la caducidad de la pretensión de reparación directa por este aspecto.

4.- El recurso de apelación

La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, pues -a su juicio-, la posición del a quo debía armonizarse con la normativa internacional cuando se demanda la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, para concluir que en estos eventos la caducidad del medio de control de reparación directa no operaría o produciría efectos similares a la imprescriptibilidad de la acción penal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -5 de febrero de 2016, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem.

Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso”, mediante auto del 25 de junio de 2014, precisó que para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral la norma entró a regir el 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Entonces, en lo no contemplado por el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016.

2. De la procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999-, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

El artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia por los Tribunales Administrativos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

Como en el sub lite se apeló la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda en relación con la pretensión tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Y.M.H., al estimar ocurrido el fenómeno de la caducidad, se concluye que el recurso resulta procedente.

Ahora bien, respecto de la competencia del Despacho para conocer asuntos como el presente, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo:

Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no...

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