Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00023-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146285

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00023-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00023- 00 (C)

Actor : SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Con sejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El Superintendente de Sociedades presentó a la Sala un conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en relación con la entidad competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I UNION DE BANANEROS DE URABA S.A, en adelante C.I. UNIBAN S.A. y realizar el cobro de la contribución respectiva.

2. Señala la Superintendencia de Sociedades que viene ejerciendo de manera plena, continua e ininterrumpida, desde la constitución de la compañía en el año de 1966, la facultad de vigilancia subjetiva sobre C.I. UNIBAN S.A., una sociedad comercial dedicada a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, ubicada en el Urabá antioqueño.

3. Esta función la viene desarrollando a pesar de que C.I. UNIBAN S.A. obtuvo permiso para realizar actividades de operador portuario y prestar el servicio de trasporte fluvial, actividades que fueron incluidas en el objeto social de la compañía, y que dieron lugar a que dicho objeto quedara conformado por actividades múltiples y diversas.

4. Como consecuencia de los cambios introducidos, C.I. UNIBAN S.A. quedó sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

5. En la providencia C-746 del 25 de septiembre de 2001, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que correspondía a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la supervisión integral sobre las sociedades que vigilaba.

6. Desde entonces, la referida Superintendencia ha concluido que tiene competencia integral (objetiva y subjetiva) para ejercer la vigilancia sobre cualquier compañía que por razón de su objeto social desarrolle alguna actividad que involucre la prestación del servicio de transporte público o la actividad portuaria.

7. En relación con las sociedades que tienen un objeto social especifico, dirigido exclusiva o principalmente a la realización de actividades de puertos o transporte la Superintendencia de Sociedades considera que quedó debidamente definido por el Consejo de Estado que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce una vigilancia integral.

8. No obstante, en tratándose de sociedades con objeto social múltiple, que involucre la ejecución de actividades comerciales de diferente naturaleza, como por ejemplo, la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y el desarrollo de actividades portuarias o de transporte, la Superintendencia de Sociedades reclama la competencia para ejercer la vigilancia subjetiva, de manera plena, preferente y exclusiva, así como también para el cobro de la contribución correspondiente.

9. Para la Superintendencia de Sociedades, la competencia de vigilancia subjetiva sobre las sociedades con objeto social múltiple debe seguir la regla ordinaria de competencia prevista en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

10. En tal contexto, debe entenderse, como lo indicó la providencia C- 746 de 2001, que si el objeto social de una sociedad lo constituye principal o exclusivamente la actividad de puertos y transporte, la competencia integral de vigilancia sobre tal compañía le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, tanto desde la perspectiva objetiva en cuanto a la supervisión de la actividad que desarrolla, como desde la perspectiva subjetiva, en cuanto a la supervisión de sus aspectos societarios, técnicos, financieros y jurídicos. En tal caso, prevalece la tutela especializada de una actividad en la que está comprometido el interés general.

11. Por el contrario, si el objeto social es de carácter múltiple, debido a que incluye además de otras actividades comerciales, la actividad portuaria o de transporte público, la competencia de vigilancia subjetiva recae en cabeza de la Superintendencia de Sociedades de manera preferente y exclusiva.

12. Finalmente se resaltó que la cláusula general de vigilancia subjetiva en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se trata de una competencia especializada desde la perspectiva técnica societaria, que no fue asignada expresamente por la ley a otras Superintendencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a : i) la Superintendencia de Sociedades, ii) la Su perintendencia de Puertos y Transporte, iii) C.I. UNIBAN S.A., iv) la Comercial Internacional Banacol de Colombia S.A, y v) al Ministerio de Transporte.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Argumentos de la Superintendencia de Puertos y Transporte

J.A.J.R., en condición de Superintendente de Puertos y Transporte, presentó los siguientes argumentos:

i) El problema jurídico existente en el presente conflicto positivo de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejercer la función de vigilancia de carácter subjetiva sobre C.I. UNIBAN S.A., en tanto que su “objeto social es de naturaleza múltiple y solo, de manera complementaria, incluye la actividad portuaria y de transporte fluvial”.

ii) Dentro del certificado de existencia y representación legal de C.I. UNIBAN S.A., efectivamente se encuentra que dentro del objeto social se incluyen varias actividades mercantiles como lo son “La dirección, coordinación, promoción y manejo de las ventas- en el exterior de banano y demás productos de agricultura, la ganadería y productos industriales y anexos (…) De igual manera, para lograr el cabal cumplimiento de este objeto social, la compañía UNIBAN, podrá también realizar las siguientes actividades: a) “La realización de todas las actividades propias del transporte marítimo y fluvial tales como la adquisición, construcción y arrendamiento de naves y artefactos navales, la celebración de contaros de transporte para la movilización de toda clase de bienes por vía acuática, la contratación delas tripulaciones necesarias, etc”, y b) “La construcción, organización administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales, en tal forma que constituyan una estructura idónea para la recepción de la carga, para su depósitos y almacenamiento transitorio y para su ulterior reexpedición”.

iii) La Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce la inspección, vigilancia y control que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.

iv) Entre los sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia se encuentran las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte y los operadores portuarios.

v) En lo que se refiere concretamente al tema de transporte fluvial y de actividad portuaria fluvial, la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene asignada por la ley la facultad de vigilancia integral, esto es, recae tanto sobre la prestación del servicio (aspecto objetivo), como sobre los aspectos corporativos de los individuos que prestan el referido servicio (aspecto subjetivo). Lo anterior, en atención a lo establecido por la Ley 1242 de 2008, que en su artículo 12 establece que La inspección, Vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria”.

Por consiguiente, la Superintendencia ha desarrollado una vigilancia de carácter subjetivo sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A., pues esta sociedad, que tiene varias actividades dentro de su objeto social desarrolla servicios especializados sobre los cuales la entidad ejerce supervisión.

Finalmente, solicita que en el presente conflicto de competencia la Sala se pronuncie sobre los siguientes asuntos:

1. ¿Cuál es la superintendencia competente para ejercer la facultad de vigilancia de carácter subjetivo sobre las sociedades comerciales con objeto social múltiple, que ejercen distintas actividades comerciales, entre ellas las actividades portuarias o de trasporte fluvial?

2. ¿Cuál es la Superintendencia competente para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a la sociedad UNIBAN?

3. ¿Cuál es la Superintendencia competente para ejercer la vigilancia de carácter subjetiva, para los casos de los sujetos definidos en el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, diferentes a las empresas de transporte fluvial y de actividad portuaria fluvial ? .

2. Alegatos de la Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades señaló lo siguiente:

i) El principal problema...

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