Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02150-00 (AC)

Actor: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda, a través de su representante legal , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido el 17 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, al acceso a la administración de justicia, a la publicidad y a la contradicción de la prueba, a la interpretación más favorable y a la seguridad jurídica .

En efecto, la parte actora consideró vulnerada s tales garantías con las providencias de 16 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2017, proferidas por las autoridades judiciales demanda das dentro del proceso de reparación directa 76001333170920080020501 , iniciado por los señores D.L.M.C. , M.C.P. , H.C.V. y C.F.C.C. en contra del m unicipio de Palmira y la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., para obtener la indemnización de los perjuicios causados a la señora D.L.M.C. por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 6 de junio de 2007 en la ciudad de Palmira.

En concreto, pidió lo siguiente:

«… PRIMERO: TUTELAR, A favor de la entidad que represento el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA., los derechos Constitucionales Fundamentales a l configurarse UNA VÍA DE HECHO POR EL ACAECIMIENTO DE ALGUNOS DEFECTOS facticos POR ACCIÓN Y OMISIÓN y POR EL ERROR OSTENSIBLE EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS- y con sus decisiones le fueron conculcados sus legítimos derechos a EL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA- DERECHO DE ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA y LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE y LA SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos fundamentales Constitucionales que durante la exposición de los presupuestos fácticos se demostraron que son vulnerados, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, al emitir la Sentencia de Primera Instancia con fecha del Lunes Dieciseises (16) de Diciembre de 2.013 y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al fallar en la segunda instancia el día 17 de febrero del año 2017 y notificada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en debida forma a las partes en el Edicto No. 097 del día lunes veinticuatro de (24) de abril de 2.017.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior DECLARESE (sic) la NULIDAD ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos de la Sentencia de Primera Instancia con fecha del Lunes Dieciseises (16) de Diciembre de 2.013 proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. Radicado número 76-001-33-33-008-2008-00205-00, D.D.L.M. CORREA y otros, Demandados Municipio de Palmira y Otros.

TERCERO: A consecuencia de lo anterior DECLARESE la NULIDAD ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos de la Sentencia de Segunda Instancia del día 17 de febrero del año 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente 76-001-33-33-008-2008-00205-01 Demandante a D.L.M. CORREA y otros. Demandados M unicipio de Palmira y otros. N otificada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en debida forma a las partes en el Edicto No. 097 del día lunes veinticuatro de (24) de abril de 2.017 cuyo expediente actualmente se encuentra en el Juzgado Veinte Administrativo Mixto Oral de Descongestión del Circuito de Cali, con radicación 76-001-33-33-008-2008-00205-01.

CUARTO: ORDENESE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Cuyos Honorables Magistrados integrantes de Sala son los D.J.G.G.G.J.M.M. HERRERA y N.C.C. o por las personas titulares que hagan sus veces y lo representen, que se declaren totalmente impedidos e incompetentes, para seguir conociendo de este proceso y que regresen el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que adopten la decisión que en derecho corresponda en la segunda instancia.

QUINTO: PREVÉNGASE, a los entes accionados, que el incumplimiento a lo ordenado por su despacho dará motivo para sancionarla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.

SEXTO: Se remita la presente Acción de Tutela a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser recurrida.

» (dentro del texto original con negrillas y subrayados)

Además, solicitó como medida previa suspender los efectos jurídicos de las providencias acusadas mientras se tramita la acción de tutela, debido a que el acatamiento de las mismas, le ocasionaría un perjuicio irremediable, ya que dentro del proceso ordinario no se agotó el requisito de pr oce d ibilidad de la conciliación respecto del centro de diagnóstico demandante.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 6 de junio de 2007 la señ ora D.L.M.C. transitaba por la ciudad de Palmira con el señor J.D.H.T. en una motocicleta , cuando al detenerse a la espera de abordar la calzada de prelación, fueron colisiona dos por un vehículo tipo grúa de propiedad del municipio de Palmira, que le fue entregado en comodato a la sociedad actora, y con el cual se ocasionó en aquella ocasión varias lesiones con secuelas permanentes .

Indicó que el 14 de julio del año 2 008, la señora M.C.P. y otros present aron una demanda de reparación directa en contra de l municipio de Palmira y en contra de la sociedad actora , el cual se identificó con el radicado 76001-33-31-008-2008-00205-00 y fue admitida el 14 de agosto del año 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo d e Cali.

Agregó que con posterioridad asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali , el que mediante auto del 22 de marzo del año 2 012, la avocó y le asign ó como nuevo radicado el número « 76-001-33-33-008-2008-00205-00 (sic)» , sin comunicarle dicho cambio.

Manifestó que a folio 618 del expediente original se indica: « Expediente 76 -001-33-31-709-008-2008-00205-01 » y figuran como parte demandante la señora M.C.P. y otros, y como demandadas al m unicipio de Palmira y otros; mientras que a folio 620 se señala « 76-001-33-33-008-2008-00205-01 », con accionante la señora D.L.M.C. y otros, y demandadas el municipio de Palmira y otros.

Adujo que ninguno de los dos despachos anteriormente señalados se pronunció acerca de que como requisito de pr ocedibilidad debía convocarse previamente a la audiencia de conciliación al centro de diagnóstico demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2 001 .

Añadió que la Procuraduría Judicial 19, realizó la audiencia de conciliación prejudicial el 4 de septiembre del año 2007, entre la señora D.L.M.C. y otros, pero solo convocó al municipio de Palmira y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira.

Afirmó que l a omisión de la audiencia de conciliación prejudicial traía como consecuencia el rechazo de la demanda, debido a la ineptitud de la demanda por la improcedencia de la acción interpuesta, de manera que así se hizo saber con la contestación a la demanda y con las excepciones perentorias que propuso. Al respecto, señal ó que en dicho escrito había manifestado lo siguiente:

«.. . e n la oportunidad pertinente ruego, a la administradora de justicia, tener presente LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, excepción que hago consistir en que el vehículo tipo grúa, de placa OOK 070, era de propiedad del Municipio de Palmira y no del Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., En las conciliaciones realizadas en ningún momento el apoderado de la parte demandante, hace referencia a demandar la entidad aquí representada por mí. Hace alusión única y exclusivamente al municipio como propietario del bien en cuestión… Folio 309 Inciso Tercero Sic. del expediente original. »

Aseveró que al igual en el f olio 310 , in ciso cuarto del expediente original, se indicó lo siguiente : « Como no existe documento válido para propiciar la demanda eso permite afirmar la presencia de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción » .

Manifestó que hizo el respectivo llamamiento en garantía a las aseguradoras Suramericana de Seguros, Seguros del Estado y Mapfre S eguros de Colombia y además se acompañó con ella la copia de la póliza, con la finalidad de que se les vinculara como...

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