Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146373

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00187-01 (ACU)

Actor: W.H.C.Z.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 5 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 05 de abril de 2017, en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Valledupar, el señor W.H.C.Z., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52 del decreto 1791 de 2000, 47, numeral 3 del decreto 1800 de 2000 y 3º de la resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

PRIMERO: Solicito […] Admítase y Declárese Procedente la Presente Acción de Cumplimiento de los Fallos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a favor del señor W.H.C.Z., que desde la fecha de Reintegro a la Policía Nacional 08-junio-2010 ha solicitado el cumplimiento de los Fallos y siempre han sido negados por la PONAL.

SEGUNDO: En Consecuencia de lo Anterior Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas, Proceda a reconocer y dar Cumplimiento al Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1800 en su Artículo 47 Numeral 03 y del Artículo Tercero del Acto Administrativo Resolución No. 01779 del 04 de junio de 2010 .

TERCERO: En Consecuencia de lo Anterior, Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, se profiera un Nuevo Acto Administrativo, que Reconozca el Ascenso Retro-activo, la Antigüedad y E. en el grado de intendente del señor W.H.C.Z., A Vigencia 2009 siendo inserto en la Resolución nro. 1164 del 01-09-2009, Con sus Compañeros de Promoción o Curso.

CUARTO: En Consecuencia de lo Anterior Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, Ordene a la Dirección de Talento Humano en su Área de Procedimientos de Personal Oficina de Ascensos, N. y Reconozca el Ascenso Retro-Activo del señor I.W.H.C.Z., al grado Inmediatamente Superior (Fui llamado a curso de Ascenso, lo realicé y lo aprobé, 21-05-2016 al 11-11-2016), […], y que de parte de la Policía Nacional Cese el trato discriminatorio y de desigualdad que he sufrido y se disponga mi ubicación dentro del escalafón de Mandos Ejecutivos Activos teniendo en cuenta la antigüedad que me corresponde como miembro del Nivel Ejecutivo que ingreso a la Institución Policía Nacional el 06-Febrero-1995…”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar el 24 de febrero de 2009, declaró la nulidad de la resolución No. 00898 del 26 de marzo de 2007, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del cargo al demandante como Subintendente de la entidad, como consecuencia de lo anterior, ordenó su reintegro a la institución en el mencionado cargo con sus correspondientes ascensos si a ello hubiere lugar y sin solución de continuidad. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2009.

En cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales, el comandante general de la Policía Nacional de la época, expidió la resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual ordenó entre otras cosas, el reintegro del señor C.Z., así como también el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, todo esto sin solución de continuidad para efectos legales y prestacionales.

Mediante acta No. 015 del 31 de agosto de 2010, la Junta de Evaluación y Clasificación de S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, resolvió por unanimidad no reconocer el ascenso retroactivo del actor, al considerar que en su caso no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 47, numeral 3 del Decreto 1800 de 2000.

El 2 de agosto de 2013, el accionante le solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación para S. y Nivel Ejecutivo que “…se me reconozca el escalafón y la antigüedad que me corresponde según la Resolución 1154 del 01-09-2009 con la cual ascendió mi promoción al grado de intendente y el pago de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones a que haya lugar con los efectos retroactivos, toda vez que se dan los supuestos establecidos en el Artículo 52 de Decreto Ley 1791 del 2000”.

El 20 de junio de 2016, de nuevo el señor C.Z. solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación para S. y Mandos Ejecutivos que “…se ordene mi inclusión en la Resolución de Ascenso al grado inmediatamente superior de septiembre de 2016 con la cual mi promoción ascenderá para esa fecha, conforme a lo establecido en el Art. 52 del Decreto Ley 1791 del 2000. Toda vez que esto, debió haberse dado cumplimiento hace ya siete (7) años, conforme a la decisión emitida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01779 del 04-06-2010, en la cual ordena dar e (sic) cumplimiento de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y confirmara (sic) por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha 24 de febrero de 2009”.

Con Oficio No. S-2016-185390 ADEHU-GRUAS-1.10 del 7 de julio de 2016, el Jefe del Área de Desarrollo Urbano (E) de la Policía Nacional, informó al actor que “…no es viable atender favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta que para ascender al grado inmediatamente superior deberá cumplir como mínimo siete (07) años en el grado que actualmente ostenta, sin perjuicio de que cumpla las demás condiciones y requisitos establecidos en nuestros reglamentos internos. De la misma forma, su situación administrativa no se enmarca dentro de ninguna de las causales de ascenso retroactivo anteriormente referidas y tampoco se evidencia que la orden judicial que lo reintegró al servicio activo de la Policía Nacional dispusiera la causación o reconocimiento de ascenso pretendido, no obstante su solicitud será puesta a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional”.

El 7 de julio de 2016, el accionante solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación para S. y Mandos Ejecutivos de la Policía Nacional que se anexara ese oficio a su expediente y afirmó que “…mi situación administrativa si se enmarca dentro de las causales de ascenso retroactivo ya que fui exonerado por la Fiscalía General de la Nación”.

El Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2016-250456 ADEHU-GRUAS-1.10 del 9 de septiembre de 2016, informó al actor que “…no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones del señor Intendente W.H.C.Z., en atención a las razones expuestas en líneas precedentes. Por lo expuesto, la Junta de Evaluación y Clasificación para S., personal de nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, acuerda por unanimidad acogerse a lo conceptuado por la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2016-201360/SEGEN-ASJUR- 15.1 del 25 de julio de 2016 y en consecuencia NO recomienda ante el señor Director General de la Policía Nacional el ascenso retroactivo del señor I.W.H.C.Z., con sus compañeros de curso o promoción…”.

El actor con el propósito de constituir en renuencia a la entidad accionada, solicitó el 16 de enero de 2017, la aplicación y cumplimiento del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, el Decreto 1800 en su artículo 47 numeral 03 y del artículo 3º de la Resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010.

En respuesta a lo solicitado, el Jefe del Área de Desarrollo Humano, mediante oficio No. S-2017-004184/ADEHU-GRUAS-1.10 del 10 de marzo de 2017, indicó al actor que:

“…del análisis de la providencia se evidencia que en ninguno de sus apartes se instituye que el ascenso al grado inmediatamente superior, es decir el que actualmente ostenta el señor CALPA ZAMBRANO, al igual que los demás que se llegasen a causar, fuese con la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud elevada por le signatario, en relación a la modificación de su fecha fiscal de ascenso.

De igual forma, en la decisión judicial se señaló que este reintegro sin solución de continuidad, lo cual como se explicó en líneas anteriores solo tiene efectos en materia prestacional y salarial.

Lo expuesto en precedencia, en consonancia con lo resuelto mediante oficios, No. S-2016-185390 ADEHU-GRUAS-1.10 del 07-07-2016, S-2017-250465 ADEHU-GRUAS-1.10 del 09-09-2016, de igual manera e concepto jurídico emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio No. S-2016-201360/SEGEN-ARTJUR-15.1 del 25-07-2016, acogido por la Junta de Evaluación y Clasificación para S., personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Nacional mediante acta No. 029 del 25-08-2016.

En conclusión, atendiendo al Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la causación de los ascensos, es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya establecidos, circunstancias administrativas que hacen inviable acceder favorablemente a lo pretendido”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Con auto del 24 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo...

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