Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00852-01 (AC)

Actor: LICETTE E.A.Á.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.E.A.Á., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las súplicas de la demanda y del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

A título de amparo constitucional, la actora solicitó:

“1) Se sirva amparar los derechos fundamentales al `DEBIDO PROCESO JUDICIAL” (Art. 29 C. Pol); IGUALDAD (Art. 13 C. Pol); “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (ART. 228-229 C. Pol) así como las garantías a la “CONFIANZA LEGITIMA” y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la “BUENA FE” (art. 83 C. Pol), de mi poderdante L.A.Á., que le fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, al incurrir dichas providencias en DEFECTO FÁCTICO, al negar la primera instancia las pretensiones de la demanda y ser confirmada en sede de apelación, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora L.A.Á. Y OTROS, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el núm. 08001-23-31-000-2009-00305-01 (43848).

2) Por lo anterior, solicito dejar sin valor ni efectos jurídicos las sentencias de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO adiada 10 de noviembre de 2011 y la de segunda instancia proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 14 de julio de 2016 que confirmó la referida sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora LICETTE ACEVEDO Y OTROS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el núm. 08001-23-31-000-2009-00305-01 (43848).

3) En consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, envíe el expediente de reparación directa, radicado bajo el número 08001233100020090030500, M.C.C.M., a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido”.

La actora presentó los siguientes cargos:

(i) Desconocimiento del precedente: afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente contenido en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, en relación con la cual afirmó que las autoridades accionadas no valoraron la providencia que precluyó la investigación la cual puso en evidencia que el mismo Estado que ordenó la detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que prevalecía en su favor.

(ii) Defecto fáctico: que fundamentó en el hecho de que no se dio por probado que existió privación injusta de la libertad “… toda vez que no se percataron que atendiendo el procedimiento consagrado en el artículo 354 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) existió prolongación ilícita de su libertad por el término de nueve (9) días, al no otorgársela el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual la Fiscalía estaba obligada a resolverle su situación jurídica, pero no ocurrió así sino que lo hizo el día 25 de mayo de 2005. (N. y subrayas incluidas en el texto original)

Consideró que el Consejo de Estado en sede de apelación no se ocupó de estudiar la prolongación de la libertad por fuera del término, consagrado en la norma referida para resolver la situación jurídica de la demandante, resultando claro que, por lo menos, ésta tiene derecho a la reparación del daño por los nueve (9) días que se prolongó la privación de la libertad, con posterioridad al vencimiento del término, refiriendo que este era de cinco días.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 5 de abril de 2007, los señores L.E.A.Á., S.A.G., F.A.G., K.C.Á., J.L.C.Á., N.Á.C., S.A.G., M.C. de Á. y J.Á.R. formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de L.E.A.Á., ocurrida entre el 7 de mayo de 2005 y el 25 de mayo de la misma anualidad.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $7.000.000 por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8.507.427 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y hasta la fecha de la presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que L.E.A.Á. fue sindicada de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales, hechos punibles por los cuales la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla dictó en su contra orden de captura y, posteriormente, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia del 10 de noviembre de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró demostrada la privación de la libertad con fundamento en que el certificado expedido por el INPEC indicó que no había información sobre la reclusión de la accionante en establecimiento carcelario.

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.

El ad quem consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que la detención con fines de indagatoria de la actora correspondió a una carga que estaba en el deber de soportar, en consideración a que “… fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 5 de abril de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” y del Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte accionada, así como vincular a la presente acción a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Así mismo, dispuso vincular a los demás demandantes del proceso ordinario, señores S.A.G., F.A.G., K.C.Á., J.L.C.Á., N.Á.C., S.A.G., M.C. de Á. y J.Á.R..

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”

El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, atacada mediante la acción de tutela de la referencia, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

3.3. Intervenciones de los terceros vinculados

3.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

Guardó silencio.

3.3.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 20 de abril de 2017 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configura la causal de procedencia de la acción.

Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable y arbitraria, máxime cuando en el proceso ordinario de reparación directa se logró demostrar que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal se tomó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que no había lugar a disponer reparación alguna.

3.3.3. Policía Nacional

El S. General de la Policía Nacional presentó informe del 19 de abril de 2017, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la evidente inexistencia del daño antijurídico alegado.

Hizo amplia referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que las tornan inmutables e inmodificables.

3.4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de...

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