Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146425

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00537-01 (AC)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CERINZA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA (BOYACÁ)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad actora contra el fallo del 14 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cerinza (en adelante, la ESE), por conducto de apoderado (ver folio No. 15), a través de escrito radicado el 27 de julio de 2017 ante la oficina judicial de Tunja, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la expedición de los autos del 14 de junio y 6 de julio de 2017, dictados dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15238-33-33-001-2014-00021-00, los cuales rechazaron de plano el incidente de nulidad formulado por dicha ESE.

A título de amparo, solicitó:

“Se deje ordene (sic) al juzgado primero administrativo (sic) de Duitama […] declarar la nulidad invocada y señalada en los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, dejando sin efectos las providencias determinadas. Ello por amparar previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas” .

Con el fin de sustentar su petición, expuso que:

Los autos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, en la medida en que desconocieron lo preceptuado por los numerales tercero del artículo 133 y segundo del artículo 159 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto:

Dentro del proceso de reparación directa referenciado, se dictó sentencia de primera instancia que la declaró responsable extracontractual y patrimonialmente. Con motivo de lo anterior, por intermedio de su apoderado, instauró el respectivo recurso de apelación. Seguidamente, el despacho de conocimiento ordenó que se celebrara la correspondiente audiencia de conciliación, previa al trámite de la segunda instancia. Sin embargo, tal abogado no pudo asistir a dicha diligencia, por cuanto sufrió un esguince de tobillo, el cual, de acuerdo con las disposiciones citadas, es una enfermedad grave, en la medida en que le impidió el ejercicio de su mandato.

Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada le ha debido tramitar y resolver favorablemente el incidente propuesto. Ello, en la medida en que la situación de salud que sufrió su mandatario constituye una causal de nulidad, en tanto se deriva de un motivo para la interrupción del proceso. Como resultado, dentro del litigio en cita se actuó en contravía de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

En Acta No. 106-2017 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá) consignó que el apoderado de la ESE no asistió a la audiencia de conciliación previa al trámite de segunda instancia, de la que trata el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En el mentado documento, le concedió a dicho apoderado el término de tres (3) días para excusarse por su inasistencia, so pena de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 22 de marzo de 2017, el cual le fue adverso a la entidad aquí accionante (ver disco compacto anexo al folio No. 22) (ver folios Nos. 242-243 del expediente del proceso ordinario).

Con el auto del 25 de mayo de 2017 se declaró desierta la apelación interpuesta por la ESE, en la medida en que su abogado “no presentó la justificación respectiva” frente a la inasistencia a la audiencia referenciada en el numeral anterior (ver disco compacto íbidem) (ver folio No. 243 del expediente ibídem).

Por memorial del 30 de mayo de 2017, el profesional en mención formuló incidente de nulidad, a través del cual pretendió que se anulara lo actuado hasta antes de la celebración de la audiencia referenciada y se fijara nueva fecha para el efecto. En su escrito, alegó que el proceso se siguió tramitando, a pesar de que se había configurado la causal de suspensión procesal contenida en el numeral primero del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012. Ello, en razón a que él sufrió una enfermedad grave, consistente en un esguince de tobillo, lo cual lo dejó sin condiciones para seguir representando a la ESE (ver disco compacto íbidem) (ver folios Nos. 248-252 del expediente ibídem).

Mediante auto del 14 de junio de 2017, el despacho accionado rechazó de plano el incidente de nulidad reseñado en el numeral precedente. Lo anterior, por las siguientes razones (ver folios Nos. 11-12):

Resultó notorio que el abogado de la ESE instauró el incidente en cita, en la medida en que “presentó extemporáneamente” la excusa médica, a partir de la cual pretendió justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, previa al trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa en cita (inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011). Por lo anterior, las actuaciones judiciales en general y los incidentes de nulidad en particular no pueden convertirse en maniobras procesales para intentar enmendar yerros cometidos durante el trámite de un medio de control.

En cuanto al contenido del alegato en concreto, consideró que:

“…se infiere claramente que lo que pretende el apoderado es justificar de cualquier manera su falta de diligencia en la atención del proceso, puesto que salta a la vista que la patología sufrida por el apoderado no le impedía informar al Juzgado sobre el incidente sufrido, proceder a designar un apoderado sustituto para que acudiera a la audiencia o solicitar la interrupción del proceso; sin embargo, tal como refiere el apoderado de la demandante en escrito presentado solicitando negar el trámite incidental (fl. 254 a 256), para que se configure la causal de interrupción del proceso por la causal alegada, debe derivarse de una enfermedad de tal gravedad que imposibilite al apoderado tomar las medidas pertinentes en procura de evitar decisiones adversas a los intereses de la parte que representa, pero un esguince de tobillo no tiene la entidad suficiente para configurar la interrupción del proceso”.

Por medio de providencia del 6 de julio de 2017, el mismo despacho judicial negó el recurso de reposición interpuesto y rechazó por improcedente la apelación presentada por el mandatario en mención. Para respaldar su decisión, argumentó que, en efecto, el abogado en referencia, al intentar excusarse por su inasistencia a la audiencia mencionada, no acreditó la ocurrencia de un hecho realmente grave. Este tipo de sucesos se destacan por estar inscritos dentro de los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad que caracterizan al caso fortuito y a la fuerza mayor (ver folios Nos. 13-14).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

Con el auto del 27 de julio de 2017, el magistrado que obró como ponente dentro del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó a la autoridad judicial accionada que rindiera informe en el término de un (1) día (ver folios Nos. 18-19).

Auto adicional

En providencia del 9 de agosto de 2017, el a quo vinculó al presente proceso constitucional a los señores C.P.E.S., H.d.T.S. y S.J.C.R., en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa referenciado arriba (ver folio No. 24).

Informe rendido por la autoridad judicial accionada

Por oficio adjuntado en disco compacto, radicado el 31 de julio de 2017, la titular del despacho accionado insistió en la suficiencia de los argumentos presentados en los dos autos enjuiciados. En ese sentido, recalcó que el apoderado de la actora se excusó por su inasistencia diez (10) días después de haberse celebrado la audiencia de conciliación en referencia, a pesar de que tenía tres (3) días para el efecto. A ello agregó que el esguince de tobillo que dicho abogado sufrió no tuvo la gravedad que le imposibilitara tomar las medidas para ser reemplazado (ver folio No. 22).

El fallo impugnado

En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo deprecado. Para efectos de argumentar su decisión, consideró que las decisiones enjuiciadas fueron razonables. Lo anterior, toda vez que estudiaron de fondo los alegatos presentados por el abogado de la actora, a partir de, precisamente, las normas invocadas en la tutela. Así mismo, en la medida en que llegaron a una conclusión, igualmente, razonable, en tanto la situación de salud aducida por el mencionado apoderado no revestía la gravedad suficiente como para que no hubiera desplegado las actuaciones necesarias para que su ausencia no afectara a su prohijada (ver folios Nos. 26-34).

Impugnación presentada por la parte actora

La accionante, por escrito radicado el 18 de agosto de 2017, recurrió el proveído de primera instancia. A modo de motivos de inconformidad, aseveró que el a quo interpretó de manera restrictiva la palabra “grave”, referente a la enfermedad que padeció y que, a su vez, le impidió asistir a la audiencia identificada...

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