Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01021-01(AC)

Actor: N.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de agosto del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor N.R.C..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de abril del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor N.R.C. actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital en persona de la tercera edad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al proferir los autos de 22 de julio de 2015 y de 8 de septiembre de 2016, en los que se dispone no librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor para obtener el cumplimento de la sentencia de 25 de octubre de 2012, que puso fin al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor, en el cual se ordenó a la UAEPC que realizara el pago de la indexación de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. 1134 de 15 de agosto de 2003, en la que se reajustó la pensión de jubilación del demandante con fundamento en la Ley 6 y el Decreto 2108, ambos de 1992.

Como pretensiones expuso:

“(…)amparar los derechos fundamentales del señor N.R.C., que REVOQUE el AUTO que niega el mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, atendiendo que se trata de una obligación de hacer por parte de la U.A.E de pensiones del Departamento de Cundinamarca”.

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en una vía de hecho al no librar mandamiento ejecutivo en contra de la UAEPC, puesto que dicha decisión carece de todo fundamento objetivo y se constituye como arbitraria y caprichosa, teniendo en cuenta la sentencia de 25 de octubre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal referido, que puso fin al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, cumple con los elementos formales y sustanciales, para constituirse como un título ejecutivo.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El actor instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca -UAEPC- la cual fue tramitada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó el pago de la indexación de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. 1134 de 2003, en la que se reajustó la pensión de jubilación de demandante.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 16 de enero de 2015 negó el mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente:

“(…) para el caso que nos ocupa, no se cumplen las exigencias requeridas por el artículo 422 del Código General del proceso, en lo referente a que las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles y que constituyen plena prueba en contra de la entidad.

Manifiesta que (…) es factible concluir que el mandamiento de pago se torna improcedente, por cuanto las sentencias que pretenden ser ejecutadas, no condenaron al pago de intereses de mora y la parte actora, no acudió oportunamente a la reclamación de los mismos, teniendo en cuenta el término legalmente establecido.”

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición mediante memorial de 26 de enero de 2015, en razón a que:

“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulnerario de los principios constitucionales (…)

Estimó que “la sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá constituye una obligación clara, expresa y exigible.”

El mencionado recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones mediante auto de 22 de julio de la misma anualidad. Así mismo ordenó negar el mandamiento de pago a que se refiere la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, por medio de escrito de 27 de julio de 2015 interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto de 8 de septiembre de 2016 confirmó la decisión del a quo, al considerar que:

“Del material probatorio allegado (…) se advierte que de los títulos base de la ejecución no hay claridad sobre la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, ya que las sentencias y la resolución que dio cumplimento a los fallos no obra la liquidación concreta de los valores reclamados por la accionante, ya que aun cuando a folio 50- 57 del expediente, reposa una liquidación donde no existe constancia de su autor por tanto esta no se puede ser considerada como parte del título demandado.”

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 26 de abril del 2017, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. Así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado de la UAEPC.

De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que alleguen en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 11001-33-35-022-2015-00527-01.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés.

3.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.

3.2.2. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.

En escrito de 5 de mayo de 2017, el titular del despacho judicial demandado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión de negar mandamiento de pago se sustenta en el hecho de que las sentencias que el accionante pretendía ejecutar, no condenaron a la entidad demandada al pago de interés de mora, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en lo referente a que las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles.

En este sentido, indicó que el auto de 22 de julio de 2015, no incurrió en vía de hecho, ya que en su sentir, la referida providencia fue dictada por la autoridad judicial competente, conforme a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, interpretándolas de forma correcta y de conformidad con el material probatorio allegado al trámite judicial, el cual, se sujetó con rigor a las normas procesales vigentes.

3.2.3 Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca -UAEPC-

En escrito de 5 de mayo de 2017, la Directora de la UAEPC solicitó negar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado el debido proceso del actor, ya que este ha contado con todas las garantías y medios de defensa para hacer valer su reclamación ante las autoridades judiciales correspondientes, quienes han fallado conforme a derecho y a la jurisprudencia aplicable al caso.

Manifiesta además que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, “ya que se habla de un fallo del 25 de octubre de 2012 que a todas luces se observa que es improcedente y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad”.

4. Fallo impugnado

En decisión del 10 de agosto del 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor N.R.C..

Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, se tiene que de las dos providencias demandadas, la más reciente corresponde al auto de 8 de septiembre de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; Subsección “B”, el cual se tuvo en cuenta para a efectos de verificar el cumplimento del requisito de la inmediatez. La anotada decisión, fue notificada por estado el 13 de septiembre de 2016. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 21 de abril de 2017, lo que conllevó a que transcurrieran 7 meses y 7 días, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso ejecutivo hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

5. Impugnación

Mediante escrito recibido el 25 de agosto...

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